SUBCAPÍTULO 1
USOS DEL SUELO Y ÁREAS DE ACTIVIDAD
Artículo 233.Usos permitidos en Bogotá. Los usos que se mencionan a continuación se permiten en el suelo urbano y de expansión urbana del Distrito Capital:
- Usos residenciales. Es la destinación asignada al suelo para la actividad propia de la vivienda que se desarrolla en inmuebles dispuestos como lugar de habitación permanente en el territorio. Pueden ser unifamiliares, bifamiliares, multifamiliares o colectivas. Incluye las soluciones habitacionales con servicios para estudiantes, adulto mayor y medicalizadas.
- Usos dotacionales. Es la destinación asignada al suelo para el desarrollo de actividades que responden a la función social del Estado en lo relacionado con los servicios del cuidado y servicios sociales y prestación de los servicios tendientes a asegurar el acceso a los derechos fundamentales, sociales y culturales de la ciudadanía para su desarrollo individual y colectivo, ofertados por el sector público o privado. Los usos dotacionales albergan los equipamientos del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales. Los equipamientos se tipifican según su área construida, así:
- Equipamientos Tipo 1. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida menor o igual a 4000 m2 de área construida.
- Equipamientos Tipo 2. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor a 4.000 y hasta 15.000 m2.
- Equipamientos Tipo 3. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor o igual a 15.000.
4. Usos comerciales y de servicios. Es la destinación asignada al suelo para el conjunto de actividades económicas en l as cuales se dé el intercambio de bienes y servicios. Según el área construida en el uso se tipifican, así:
- Comercial y de servicios Tipo 1. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida menor a 500 m2.
- Comercial y de servicios Tipo 2. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida entre 500 m2 y 4.000 m2.
- Comercial y de servicios Tipo 3. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida mayor a 4.000 m2.
5. Usos industriales. Es la destinación asignada al suelo para el desarrollo de la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos en productos elaborados. Según el área construida en el uso se tipifican, así:
- Industrial Tipo 1. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida menor a 500 m2.
- Industrial Tipo 2. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida entre 500 m2 y 4.000 m2.
- Industrial Tipo 3. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida mayor a 4.000 m2.
Parágrafo 1. En todo el suelo urbano y de expansión urbana se prohíben los depósitos no cubiertos de vehículos, chatarra, materiales de construcción, combustibles, llantas y, salvo en los polígonos donde se autoriza la gestión temporal de RCD, de residuos de cualquier tipo.
Parágrafo 2. Las normas de usos permitidos están sujetas a las normas específicas de los tratamientos urbanísticos establecidos en el presente Plan.
Artículo 234.Clasificación de usos comerciales y de servicios . Los usos de comercio y servicios se clasifican así:
- Comercios y servicios básicos. Corresponden a los locales cuya actividad principal es el intercambio de bienes y servicios directamente accesibles a la clientela, incluyendo las superficies destinadas al almacenamiento y bodegaje, cuando son inferiores a un tercio (⅓) del área construida en el uso comercial y de servicios. Se incluyen en esta categoría los servicios de parqueadero, restaurantes, de entretenimiento, juegos de suerte y azar, de habilidad y destreza y los establecimientos para venta y servicios a bicicletas, patinetas o vehículos de micromovilidad.
- Servicios de hospedaje: Corresponden a los establecimientos comerciales de alojamiento no permanente en hoteles u hospedajes, inscritos en el Registro Nacional de Turismo. No incluye vivienda turística.
- Servicios de Oficinas: Comprenden a los establecimientos públicos o privados donde son ejercidas principalmente actividades empresariales como dirección, gestión, estudios, diseños, informática, investigación y desarrollo, así como servicios profesionales, especializados, técnicos y/o administrativos.
- Servicios al automóvil. Corresponden a los establecimientos cuya actividad principal es la venta de bienes y prestación de servicios relacionados con los vehículos automotores y a la maquinaria. No incluye usos industriales.
- Servicios Especiales. Corresponden a los establecimientos cuya actividad principal está destinada a público adulto, caracterizados principalmente por cualquiera de estas actividades: a) el expendio de bebidas embriagantes para el consumo dentro del establecimiento; b) el servicio de estancia por horas en residencias o moteles (no inscritos en el Registro Nacional de Turismo), c) encuentros sexuales, incluidas las actividades sexuales pagadas; d) la proyección de contenido sexual explícito no apto para menores de edad, ni que reproduzca, utilice o promueva contenido alusivo a la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, trata de personas y explotación sexual; e) la prestación de servicios donde se ejecuten música o ruidos que puedan afectar la tranquilidad.
- Servicios logísticos: Corresponden a los establecimientos destinados al almacenamiento, bodegaje, clasificación, limpieza y/o distribución de carga y/o mercancía. Incluye las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo, en centros de acopio básico (separación, clasificación, embalaje, almacenamiento temporal y/o comercialización), así como aquellas en las que se adelanten procesos de pre transformación.
Parágrafo 1. Los juegos localizados de suerte y azar, y de habilidad y destreza, están sujetos a las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y a la determinación de los perímetros que se fijen en normas distritales.
Parágrafo 2. Las actividades sexuales pagadas corresponden a una actividad y no constituyen un uso del suelo; para su desarrollo deberá acogerse a lo dispuesto en la Ley 902 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 235.Clasificación de usos industriales. Los usos industriales se clasifican así:
1. Producción artesanal. Corresponde a las actividades creativas de producción de objetos, realizadas con predominio manual y auxiliadas en algunos casos con maquinarias simples, obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico. Se caracterizan porque su producción genera bajo impacto ambiental, y el puntaje de calificación debe ser de 0, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, previstos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
La obtención de un puntaje superior la clasificará como industria transformadora en los términos a los que se refiere el siguiente numeral.
La implantación de este uso debe cumplir los requisitos de la industria liviana, y ser objeto de la respectiva auto declaración por parte del interesado ante las autoridades ambientales y sanitarias.
2. Industria transformadora: Corresponde con la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos. En función de los impactos, esta categoría se clasifica así:
- Industria Liviana: Tipo de industria que desarrolla actividades que generan nulo o bajo impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje menor o igual a 2, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
- Industria Mediana: Tipo de industria que desarrolla actividades que generan un mediano impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje entre 3 y 5, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
- Industria Pesada: Tipo de industria que desarrolla actividades susceptibles de generar un alto impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje mayor o igual a 6, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
Parágrafo 1. Las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo, que incluyan procesos de transformación, corresponden a industria mediana y/o pesada según el puntaje obtenido conforme con el artículo de “Calificación de usos industriales”.
Artículo 236.Parques Industriales Ecoeficientes -PIE-. Son grupos de empresas dedicadas a la manufactura y a la prestación de servicios, localizadas en una misma área geográfica, las cuales desarrollan conjuntamente proyectos que buscan mejorar su desempeño económico, ambiental y social, de tal manera que el trabajo conjunto permite a las empresas encontrar un beneficio colectivo mayor que la suma de beneficios individuales que puede alcanzar cada empresa, optimizando únicamente su propio desempeño ambiental.
Artículo 237.Implantación de Parques Industriales Ecoeficientes - PIE. Los Parques Industriales Ecoeficientes se desarrollarán dentro del uso industrial, de acuerdo con los proyectos que voluntariamente se formulen de parte de las industrias interesadas. Para que un proyecto sea reconocido como PIE, la Secretaría Distrital de Ambiente evaluará el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto Distrital 389 de 2003 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya; así mismo, la aprobación de la delimitación de dichos parques estará a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, cumpliendo con los criterios de localización establecidos en el presente Plan.
Parágrafo 1. Las Secretarías de Desarrollo Económico y de Ambiente promoverán este modelo de asociatividad empresarial y para ello podrá apoyar los proyectos de PIE con las entidades del Distrito y la concertación entre actores públicos y privados.
Parágrafo 2. Los Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento son áreas donde se promueve el manejo especializado de residuos mediante una cadena de recuperación y aprovechamiento para cada tipo de residuo, a través de la implementación de tecnologías limpias que garanticen el menor impacto a la ciudad, procurando la incorporación de los productos generados a la cadena productiva. Las condiciones de localización se definirán a partir de las condiciones de mitigación de impacto que determine la autoridad ambiental.
En caso que se conforme el Parque Industrial Ecoeficiente de San Benito, la Secretaría Distrital de Planeación deberá reasignar el área delimitada para el parque como Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos.
En el Distrito Capital se localiza el Parque Ecoeficiente Cantarrana B, en las Coordenadas Norte 89700 y 92000, Este 94500 y 95200 en la Localidad de Usme.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.
Artículo 238.Calificación de usos industriales. Para determinar la clasificación de los usos industriales en industria liviana, mediana o pesada, se tendrá en cuenta la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos establecidos para cada uno de los criterios sobre aspectos ambientales, sanitarios y operativos, según el siguiente cuadro:
ASPECTOS AMBIENTALES
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EFLUENTES LÍQUIDOS
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PUNTAJE
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No es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. No genera vertimientos de interés sanitario de la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.
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0
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Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.
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1
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Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen, y es objeto de permiso de vertimientos. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución 631 de 2015 o normas que la sustituyan o complementen, y requiere permiso de vertimientos.
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2
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NOTA: En caso de presentar más de una sustancia de interés sanitario el valor corresponderá al puntaje más alto.
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RESIDUOS PELIGROSOS
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PUNTAJE
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Es Micro generador de residuos peligrosos (Menor a 100 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
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0
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Es Mediano generador (entre 100 y menor a 1.000 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
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1
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Es Gran generador (igual o mayor a 1.000 kilogramos mensuales) de cualquier corriente de residuos peligrosos presentados en el Decreto Nacional 4741 de 2005. o la norma que la modifique o sustituya.
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2
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PRESIÓN SONORA
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PUNTAJE
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TRABAJO ÚNICAMENTE EN HORARIO DIURNO Y GENERA MÁXIMO 55 DECIBELES de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
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0
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Se encuentra dentro de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. TRABAJO EN HORARIO DIURNO 70 DB Y NOCTURNO HASTA 60 DECIBELES
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2
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EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS
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PUNTAJE
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Genera emisiones que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya
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0
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Genera emisiones que requieren estudio y/o se encuentra en la clasificación de la Resolución 619 de 1997, pero no requieren permiso. Sin embargo, necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.
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1
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Genera emisiones que requieren de estudio y permiso de emisiones. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.
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2
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EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES
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PUNTAJE
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Genera olores susceptibles de mitigar con sistemas de control, o no se encuentran dentro de las actividades, o no producen sustancias generadoras de olores ofensivos descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya
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0
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Emiten sustancias generadoras de olores ofensivos y se encuentran dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya
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2
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GESTIÓN AMBIENTAL
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PUNTAJE
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Contar con certificación ambiental ISO 14001 (Norma Técnica Colombiana NTC-ISO 14001, “Sistema de gestión Ambiental. Requisitos con orientación para su uso”) y/o cuenta con certificación PREAD (Resolución SDA No.5999 de 2010, "Por la cual se regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD").
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-1
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ASPECTOS SANITARIOS
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MANIPULACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
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PUNTAJE
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No almacena, importa, utiliza, obtiene en procesos intermedios, vende o cede a título gratuito una, algunas o todas las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, o que lo hagan en cantidad menor o igual al valor mínimo consignado en la columna 2 del anexo mencionado.
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0
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Almacenan, importan, utilizan, obtienen en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad mayor al valor mínimo (columna 2) y menor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado.
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1
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Almacenan, importan, utilizan, obtiene en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad igual o mayor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado y/o almacena dichas sustancias peligrosas (insumos) en tanques subterráneos.
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2
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NOTA: Para el cálculo de este aspecto es necesario tener en cuenta la suma de todas las sustancias peligrosas requeridas por el uso industrial, cuando se tienen varias con el mismo ingrediente activo, o de la misma peligrosidad, la cantidad de sustancia empleada para determinar la valoración debe ser la máxima almacenada o manipulada en cualquier momento.
Para efectos de la presente clasificación, entiéndase como indicadores base de clasificación de uso industrial por almacenamiento de sustancias peligrosas a la cantidad en kilogramos, señalada en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, de las sustancias peligrosas que se almacenan o que hacen parte de un uso industrial dentro de un edificio.
Con relación a los indicadores se tienen dos valores para la evaluación, los cuales se describen a continuación:
- Valor Mínimo: Cantidad de sustancia peligrosa, establecida en kilogramos, cuyo uso menor o igual, dentro de los procesos de la industria, no confiere impacto en salud pública.
- Valor Umbral: Cantidad de sustancia peligrosa establecida en kilogramos cuyo uso mayor o igual, dentro de los procesos de la industria, confiere un alto impacto en salud pública.
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USO DE EQUIPOS A PRESIÓN
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PUNTAJE
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No usa calderas o usa calderas con potencia menor o igual a 50 kW, y que cumpla con alguna de las siguientes características:
a. Presión de trabajo no superior a 200 kPa y volumen de agua no mayor a 50 lt.
b. Calderas eléctricas cuya presión de operación no sea mayor de 500 kPa y el volumen de agua no exceda los 50 lt.
c. Caldera que sea utilizada únicamente como calentador de agua y cuya presión de trabajo no sea superior a 50 kPa
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0
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Usa calderas con potencia menor o igual a 1000 kW
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1
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Usa calderas con potencia mayor de 1000 kW, y/o Almacena combustibles derivados de hidrocarburos para el funcionamiento de las calderas de manera subterránea.
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2
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NOTA: Si en el establecimiento se tienen varios dispositivos a presión se tendrá en cuenta el de mayor potencia.
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ASPECTOS OPERATIVOS
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OPERACIÓN LOGISTICA
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PUNTAJE
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No usa, o usa un vehículo automotor rígido de máximo dos (2) ejes, para el desarrollo de su actividad.
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0
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Usa vehículo automotor rígido de tres (3) o cuatro (4) ejes, para el desarrollo de su actividad.
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1
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Usa vehículo automotor con semi-remolque, remolque o remolque balanceado, para el desarrollo de su actividad.
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2
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HORARIO DE OPERACIÓN
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PUNTAJE
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Sus actividades se desarrollan en horario diurno - Entre las 7:00 am y 9:00 pm
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0
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Sus actividades se desarrollan en horario extendido - Entre las 6:00 am y las 10:00 pm
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1
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Sus actividades se desarrollan en horario nocturno - Después de 10:00 pm y antes de 6:00 am
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2
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ÁREA CONSTRUIDA
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PUNTAJE
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El área construida de la edificación destinada al uso industrial es igual o menor a 100 m2.
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0
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El área construida de la edificación destinada al uso industrial es superior a 100 m2.
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1
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Parágrafo 1. Las industrias productoras y comercializadoras de plaguicidas, las curtiembres, las plantas gestoras de residuos peligrosos, los distribuidores mayoristas, grandes consumidores y refinadores establecidos por el Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y todas las actividades de extracción minera se consideran industrias de alto impacto o Industria Pesada. Igualmente es uso industrial de alto impacto o industria pesada todo el que requiera licencia ambiental o plan de manejo ambiental para su operación, de acuerdo con la norma nacional.
Parágrafo 2. Las industrias cuyas actividades puedan significar riesgo de desastre, deberán elaborar los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres que señala el artículo 2.3.1.5.1.1.1 y siguientes Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituya, y ser entregados al Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -SDGR-CC, para la adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional de los planes.
Artículo 239.Licenciamiento urbanístico y actos de reconocimiento de usos industriales. Previo a la solicitud de licenciamiento urbanístico o del acto de reconocimiento de cualquier industria en la ciudad, el interesado deberá auto declarar ante las autoridades ambientales y sanitarias la elección de cada uno de los aspectos relacionados con el ejercicio de la actividad industrial que se desea implantar o reconocer, así como el tipo de industria aplicable, conforme a lo definido en la norma de calificación de usos industriales.
En caso del reconocimiento de las industrias existentes, la auto declaración deberá contener las caracterizaciones por cada componente evaluado; y para la implantación de nueva industria se deberá describir la tecnología utilizada, procesos y las caracterizaciones presuntivas de cada componente evaluado.
En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea liviana no se requiere concepto previo al proceso de licenciamiento.
En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea mediana y pesada, se deberá obtener concepto previo de las entidades sanitarias y ambientales y cumplir con las acciones de mitigación, reglamentadas en el presente plan.
Las entidades competentes realizarán el respectivo control posterior a la localización de la industria. Además, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en operación del uso industrial, el propietario deberá informar a las autoridades ambientales, riesgo y sanitarias, a efectos de validar el cumplimiento de la autodeclaración. Pasado el término previsto sin haber efectuado la información prevista, se entiende el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia urbanística.
La administración distrital podrá implementar mecanismos de autodeclaración y de seguimiento y control a través del programa de Inspección Vigilancia y Control IVC, y deberán mantener actualizada y publicada la georreferenciación de la localización de los usos con la clasificación de la autodeclaración de impacto ambiental, que facilite la identificación y el control de los aspectos ambientales mencionados en el presente artículo.
Artículo 240. Áreas de Actividad del suelo urbano y de expansión urbana. En función de la estructura urbana definida en el presente Plan, el suelo urbano y de expansión se zonifica en tres (3) áreas de actividad, las cuales se identifican en el Mapa n.° CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo” del presente Plan, así:
1. Área de Actividad Estructurante. Corresponde a las zonas interconectadas a través de corredores de alta y media capacidad con el resto de la ciudad, y en las cuales se permite mayor intensidad en la mezcla de sus usos.
Se compone de dos zonas:
- Zona receptora de vivienda de interés social. Corresponde a las áreas que por sus condiciones de soportes urbanos buscan la mezcla social del hábitat, incentivando la producción de vivienda de interés social.
- Zona receptora de actividades económicas. Comprende a las áreas donde se busca incentivar la localización de actividades económicas y nuevos empleos.
2. Área de Actividad de Proximidad. Corresponde a las zonas cuyo uso principal es el residencial, destinadas a la configuración de tejidos residenciales y socioeconómicos locales que permiten el acceso y cercanía de su población a los servicios y al cuidado inmediato requerido, y en el cual se promueve el incremento de la vitalidad urbana, la interacción social y la vida en comunidad, salvaguardando la calidad residencial de los territorios que la conforman.
Se compone de dos zonas:
- Zona generadora de soportes urbanos. Corresponde a las áreas que por sus condiciones tienen el potencial de aportar al equilibrio territorial con la generación de soportes urbanos.
- Zona receptora de soportes urbanos. Corresponde a las áreas más deficitarias en soportes urbanos densamente pobladas, donde se requiere consolidar los tejidos socioeconómicos locales y mejorar los entornos urbanos.
3. Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos. Corresponde a las áreas destinadas a la localización de usos que promueven el desarrollo económico, necesarias para el funcionamiento de la ciudad, que aportan servicios para todos los habitantes, albergan aglomeraciones de servicios sociales especializados, y permiten mayor intensidad de los usos económicos.
Parágrafo. Los predios que se localicen en Áreas de Actividad Estructurante Receptora de Actividad Económica que concreten más de 70% en usos no residenciales únicamente deberán cumplir con la obligación de VIP, según el tratamiento urbanístico en el que se localicen. Para el cumplimiento de esta obligación, podrán optar por la compensación o el traslado. Estarán exentos de la obligación VIS.
Artículo 241. Sectores de protección de características singulares. Áreas que se localizan al interior de las áreas de actividad que por sus características singulares son objeto de medidas de protección de usos específicos:
- Sector de protección de aglomeraciones de producción artesanal e industrias creativas y culturales. Zonas que concentran oficios artesanales y saberes tradicionales reconocidos como patrimonios inmateriales por los bogotanos.
- Sectores de uso residencial neto. Zonas en las que se permite únicamente la localización del uso residencial y dotacional.
- Sectores incompatibles con el uso residencial. Zonas en las que no se permite la localización del uso residencial.
Artículo 242. Usos principales, complementarios y restringidos. Son usos principales, complementarios y restringidos los siguientes:
1. Uso principal: Uso predominante, que determina el destino urbanístico del Áreas de Actividad y como tal, se permite en la totalidad del área, zona o sector objeto de reglamentación.
2. Uso complementario: Aquel que contribuye al adecuado funcionamiento del uso principal y se permite en los lugares que señale la norma específica.
3. Uso restringido: Uso que no es requerido para el funcionamiento del uso principal, pero que bajo determinadas condiciones normativas puede permitirse.
Parágrafo: Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 243. Usos del suelo permitidos por área de actividad . Los usos del suelo permitidos para cada Área de Actividad se establecen en función de rangos de tamaño del área construida y sus condiciones de localización y de implantación. Adicionalmente, los usos del suelo permitidos están sujetos a las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y ambientales correspondientes.
Los usos del suelo permitidos, y sus condiciones de localización e implantación por área de actividad, son los siguientes:

Parágrafo 1. Las áreas prediales localizadas en el Suelo Urbano de la Franja de Adecuación, definida en la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentran supeditadas a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 proferido dentro del expediente 25000232500020050066203 y demás providencias expedidas en el marco de su seguimiento.
Parágrafo 2. Los proyectos con mezcla de usos deben acoger las disposiciones de área, condiciones de localización y acciones de mitigación correspondiente a cada uno.
Parágrafo 3. En la formulación de los instrumentos aplicables de los Sectores de Interés Urbanístico, se podrán hacer precisiones al régimen de usos permitidos establecidos en el presente Plan.
Parágrafo 4. En los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico, se permite cualquiera de los usos del área de actividad en que se localice sin restricciones de localización y área destinada al uso, con excepción de los siguientes usos, salvo que se demuestre mediante situaciones jurídicas consolidadas que éste corresponde al uso original del bien: Servicios al Automóvil, Industria Liviana, Mediana y Pesada, estacionamientos y servicios especiales, y bodegas privadas de reciclaje.
Parágrafo 5. Para los usos a los que se refiere este artículo, además de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU), se deben cumplir con las acciones de mitigación de impactos ambientales (MA) y de mitigación de impactos a la movilidad - Estudio de movilidad, según corresponda.
Artículo 244.Acciones de mitigación. Conjunto de condiciones que tienen como objetivo minimizar los impactos negativos generados al entorno urbano, al ambiente y a la movilidad por las actividades desarrolladas de los usos del suelo. Las acciones de mitigación se dividen en tres tipos:
- Acciones de mitigación de impactos ambientales (MA).
- Acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU).
- Acciones de mitigación de impactos a la movilidad - Estudio de movilidad.
Artículo 245. Acciones de mitigación de impactos ambientales (MA). Las acciones de mitigación de impactos ambientales están enfocadas en los siguientes criterios:
- Protección frente al ruido.
- Protección frente a emisiones atmosféricas por fuentes fijas.
- Protección frente a emisiones de olores ofensivos.
- Protección de impactos hacia la estructura ecológica principal.
La siguiente tabla enuncia las acciones de mitigación de impactos ambientales:
Criterio
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Cód.
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Acción de mitigación
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Descripción
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Verificación de la acción de mitigación / Quién la verifica
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1
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MA1
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Control del ruido
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Todos los espacios donde se desarrollen usos del suelo, deberán cumplir con los estándares de ruido máximos permitidos, de acuerdo a la Resolución Nacional 627 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya.
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- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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MA2
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Insonorización interior
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Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán insonorizar las fuentes generadoras de ruido de manera que no se extiendan al medio exterior del espacio que desarrolla el uso de alto impacto.
NOTA: La SDA verificará el cumplimiento de esta disposición a lo largo de la operación del uso.
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- Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos.
- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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MA3
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Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental
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En el caso de no ser posible la insonorización total al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos, para mitigar el impacto.
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- Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos. El curador urbano podrá verificar esta acción de mitigación con base en la información incluida en el certificado catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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2
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MA4
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Áreas de amortiguamiento
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Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán desarrollar sobre su espacio público colindante y espacio privado afecto al uso público, estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen las emisiones atmosféricas por fuentes fijas generadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Plan en relación con la renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público y para el encuentro.
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- Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente Plan.
- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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MA5
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Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental
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La localización de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental deberá ser a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.
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- Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos. El curador urbano podrá verificar esta acción de mitigación con base en la información incluida en el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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3
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MA6
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Control de olores ofensivos al interior
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Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán controlar al interior la emisión de olores ofensivos hacia el exterior.
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- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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MA7
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Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental
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En el caso de no ser posible controlar la emisión de olores ofensivos al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse de acuerdo con las distancias recomendadas en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 del 2014. Anexo 1, o la norma que las modifiquen, deroguen o sustituyan.
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- Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.
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4
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MA8
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Áreas de amortiguamiento
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Todos los usos que colinden con EEP, deberán localizar prioritariamente las cesiones públicas y espacio privado afecto al uso público colindante a la EEP, y desarrollar estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen impactos como emisiones atmosféricas por fuentes fijas y ruido, y el impacto por contaminación lumínica cuando colinden con humedales.
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- Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente Plan.
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Parágrafo 1. El cumplimiento de estas acciones de mitigación de los impactos ambientales hace parte de las obligaciones exigibles para el correcto funcionamiento del uso, el cual será verificado por la autoridad competente.
Parágrafo 2. Estas acciones de mitigación no excluyen el cumplimiento de las demás acciones o medidas descritas en el presente Plan, ni de las acciones de mitigación y estudios de detalle requeridos por la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo 3. En los predios en donde se desarrollarán los usos de alto impacto ambiental, se podrá optar por acciones de mitigación adicionales, que involucren impactos desde y hacia el exterior.
Parágrafo 4. En todo caso, los niveles de presión sonora que se presenten producto de la operación del uso de alto impacto ambiental, no deben generar afectación ambiental en ningún momento, cumpliendo durante toda la operación los estándares permisibles de emisión sonora, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de ruido. Es responsabilidad del emisor realizar las acciones de mitigación y control necesarias para este fin, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
Artículo 246. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos ambientales. Para la identificación de las acciones de mitigación de impactos ambientales aplicables al uso a implantar o reconocer, se deberán realizar los siguientes pasos:
- Auto declaración por impacto: Para la implantación o reconocimiento de los usos dotacional y de comercio y servicios, el interesado deberá auto declarar ante la autoridad ambiental la elección de cada uno de los aspectos o características relacionadas con el ejercicio de la actividad que se desea implantar o reconocer, conforme a lo definido en la siguiente tabla. Para el caso del uso industrial, la clasificación estará dada según el artículo de clasificación del uso industrial.
Uso de BAJO impacto ambiental
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Uso de alto impacto ambiental:
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ASPECTO AMBIENTAL
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RESIDUOS PELIGROSOS
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Es Micro generador de residuos peligrosos (hasta 100.0 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
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Es Mediano generador o gran generador (mayor a 100 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
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PRESIÓN SONORA
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El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y genera al exterior máximo 55 decibeles de los niveles estándares máximos permisibles de emisión de ruido señalados en el Artículo 9° - Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006, las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
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El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y/o nocturno y genera al exterior por encima de 55 decibeles hasta los niveles estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) para el Sector C. (Ruido Intermedio Restringido), de la resolución 627 del 2006 y las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
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EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS
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Genera emisiones al exterior que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.
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Genera emisiones al exterior que requieren de estudio y permiso de emisiones, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.
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EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES
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La actividad desarrollada en el establecimiento no produce sustancias generadoras de olores ofensivos y/o no se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución del Ministerio de Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya; o genera olores que se puedan mitigar a través de sistemas de control.
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La actividad desarrollada en el establecimiento emite sustancias generadoras de olores ofensivos y/o se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.
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Condiciones:
- Todo establecimiento de uso no industrial y no residencial que, dentro de sus actividades presente al menos una de las características descritas en la columna denominada “Uso de alto impacto ambiental”, se clasificará automáticamente como impacto ambiental alto.
- En caso que en la auto declaración el tipo de impacto ambiental sea bajo, no se requiere concepto previo al proceso de licenciamiento.
- En caso que en la auto declaración el tipo de impacto ambiental sea alto, se deberá obtener concepto previo de la entidad ambiental. En todo caso, las autoridades ambientales harán control posterior; este podrá hacerse bajo los programas de Inspección Vigilancia y Control - IVC.
- Las autoridades ambientales deberán mantener actualizada y publicada la georreferenciación de la localización de los usos con la clasificación de la auto declaración de impacto ambiental, que facilite la identificación y el control de los aspectos ambientales mencionados en el presente artículo.
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Artículo 247.Suelos contaminados. Los predios potencialmente contaminados, sitios contaminados y pasivos ambientales, implican la existencia de sustancias químicas de origen antrópico en el suelo y agua subterránea del acuífero somero en concentraciones que pueden representar un riesgo inaceptable a la salud pública y el medio ambiente. Por lo cual se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Todos los predios en que se haya desarrollado actividad industrial o de comercio y servicios, que incluyan almacenamiento de sustancias peligrosas y en los cuales se pretenda realizar un cambio de actividad, traslado, cese o abandono de la misma deberán contar con pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente, previo al proceso de licenciamiento urbanístico.
2. Los predios afectados por suelos contaminados podrán ser recuperados, restaurados y conservados por proyectos públicos o privados, con el fin de lograr el cierre ambiental de dichas zonas.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente publicará el listado de predios con sospecha de contaminación y sitios contaminados.
Parágrafo 2. Los predios en los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente evidencie riesgo sospecha de contaminación y sitios contaminados, no podrán ser objeto de licenciamiento urbanístico, hasta tanto la autoridad ambiental verifique la completa restauración y remediación de dichos suelos.
Parágrafo 3. Excepcionalmente, para proyectos público-privados y/o de interés del Distrito, se evaluará el alcance de la cofinanciación de pasivos ambientales mediante el reparto de cargas y beneficios, cuando aplique este instrumento.
Artículo 248. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU). Las acciones de mitigación están enfocadas en los siguientes principios:
- Continuidad y fluidez de los modos de movilidad. En donde se deberá garantizar la continuidad funcional de los diferentes modos de movilidad (peatonal, bicicletas, transporte público y privado), a los espacios que desarrollen usos atractores de personas y vehículos.
- Operación funcional sin impacto en el espacio público. En donde se deberá garantizar la operación funcional completa del uso, al interior de los espacios que lo desarrollan.
En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o, para las ampliaciones cuando el área construida de dicha ampliación supere las determinadas para el tipo 1; para el caso del uso residencial, estás acciones de Mitigación solo aplicarán para edificaciones nuevas.
En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o para las ampliaciones. Aplican cuando la suma de las áreas construidas licenciadas y las ampliadas superen, en el caso de los usos comerciales y de servicios, o usos industriales: 2.000 m2, y en el caso de los usos dotacionales: 4.000 m2. Para el caso del uso residencial, estas acciones de mitigación solo aplican a edificaciones nuevas.
No
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ACCIÓN DE MITIGACIÓN
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CONDICIONES TÉCNICAS
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MU1
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Zonas de Transición. Construcción de áreas de transición funcional entre el espacio público y el privado, destinado al tránsito y permanencia de peatones, garantizando su conectividad con la estructura urbana de la ciudad.
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CONDICIÓN DE LOCALIZACIÓN
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Para el uso dotacional, comercio y servicios – edificaciones nuevas y ampliaciones: Esta zona de transición deberá ser al aire libre, descubierta y al exterior, salvo en: A. proyectos de ampliaciones que demuestren la imposibilidad de construirlas y B. edificaciones en tratamientos de renovación urbana, consolidación y sectores consolidados; para estos casos, se podrá proponer una zona de transición al interior de la edificación, en el primer piso y garantizando únicamente, lo siguiente: 1. Aglomeración total de personas al interior de la edificación y 2. La no ocupación del espacio público para actividades derivadas de la edificación como colas, zonas de espera, puntos de control, etc. y 3. La libre circulación de peatones.
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área de transición debe ser descubierta, salvo que se requiera cubrir parcialmente para efectos de la protección de los peatones máximo hasta el 30% del espacio de transición; dicha cubierta se debe construir con elementos livianos y transparentes como marquesinas o elementos similares. En todo caso, las luces permitidas entre los apoyos estructurales deberán ser las mínimas requeridas por el diseño estructural y debe generar una altura libre mínima de cinco (5) metros.
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Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera conexa y directa a los accesos y salidas peatonales de manera proporcional al flujo peatonal que el acceso o salida genere.
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Para el Uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera articulada en términos funcionales y formales con los elementos del espacio público circundante. Deberá tener acceso directo desde los elementos del espacio público. Para terrenos inclinados o proyectos con diferentes niveles se podrán utilizar soluciones en diferentes niveles, garantizando siempre el tránsito libre y funcional de personas entre el espacio público y el área de transición de manera funcional y accesible.
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CONDICIÓN DE TAMAÑO
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Para el uso dotacional - edificaciones nuevas y ampliaciones: Uso dotacional, edificaciones nuevas y ampliaciones: El tamaño del espacio de transición, dependerá de la aplicación del indicador del 0,90 m2 por peatón en momentos de mayor afluencia. El número de usuarios será determinado por el estudio de movilidad pertinente.
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Para el uso de comercio y servicios - edificaciones nuevas: El tamaño del espacio de transición, será el resultado del área que resulte mayor entre el 5% del área del uso propuesto o el 8% del área útil del predio en el uso.
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Para el uso de comercio y servicios - ampliaciones: El tamaño del espacio de transición en comercios y servicios con un área total construida en el uso mayor a 2.000 m2, ya sea individual o aglomerada, deberá ser de mínimo el 5% del área construida a ampliar. La anterior área, debe ser adicional a los espacios libres existentes, que en todo caso deben ser iguales o mayores al 8% del área útil del predio.
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CONDICIÓN FISICA
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Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Estas áreas de transición deberán cumplir con los lineamientos para plazoletas descritos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público, peatonal y para el encuentro
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Para el uso dotacional, comercio y servicios edificaciones nuevas y ampliaciones: En el marco de la política de reverdecimiento de Bogotá, el espacio de transición podrá contemplar un diseño paisajístico que permita la implementación de elementos naturales (arborización y pradización), en un máximo del 20% de la superficie total del área de transición, según los criterios establecidos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. No obstante, esta zona de transición no deberá obstruir la aglomeración y tránsito libre de personas, el resto de la superficie, deberá ser dura, con un diseño unificado e integrado con el espacio público circundante, que garantice la continuidad visual, formal, funcional y de circulación a nivel del peatón con los elementos del espacio público circundante.
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El objetivo de esta área de transición es único y exclusivo para la aglomeración de usuarios dentro del predio y tránsito libre de peatones, por lo tanto, no se deberán realizar eventos, localización de estructuras movibles y/o actividades complementarias al uso principal sobre estas áreas de transición. Debajo de estas áreas se pueden desarrollar sótanos cumpliendo las normas para sótanos descritas en el presente plan.
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Se podrán utilizar medidas de eficiencia del agua, como superficies permeables, adoquines ecológicos y demás elementos que permitan el almacenamiento y direccionamiento del agua lluvia, lo anterior, sin interrumpir el objetivo principal del área de transición en cuanto a la aglomeración de usuarios al interior del predio y tránsito libre de peatones.
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área construida a licenciar, base del cálculo del área privada afecta al uso público, en licencias de construcción en la modalidad de ampliación, corresponde al área ampliada y en licencias de construcción en la modalidad de obra nueva corresponde a la totalidad del área a construir.
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MU2
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Andenes. Adecuación y/o rehabilitación y/o construcción de andenes sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales, garantizando la fluidez, protección y continuidad de la movilidad activa (peatones y ciclo usuarios).
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CONDICIÓN FÍSICA
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán cumplir con lo establecido por el manual del espacio público para la movilidad descrito en el sistema de movilidad y cumplir con las condiciones y procesos descritos en el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, en lo referente a las licencias de intervención del espacio público.
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán garantizar la continuidad y conectividad entre los accesos de la construcción y/o espacio que desarrolla el uso y los elementos de la estructura funcional y del cuidado de la ciudad como parques, estaciones de transporte, equipamientos, comercios y servicios. El desarrollo de estos andenes deberá ser únicamente sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales.
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MU3
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Operación completa al interior. Destinación de áreas operativas y funcionales para cargue y descargue, acumulación de vehículos, parqueo temporal y maniobrabilidad vehicular, con operación completa al interior de la edificación o espacio que desarrolla el uso, que no obstruya la función del espacio público.
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CONDICIÓN FÍSICA
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: En todo caso, durante el tiempo de operación del proyecto se debe garantizar el buen estado de las vías circundantes del predio, sin perjuicio de lo que determine el estudio de movilidad.
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: La maniobra de los vehículos se deberá realizar dentro del predio, sin generar colas sobre el espacio público y/o vías públicas.
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Los puntos de control de acceso y la capacidad de colas de vehículos que ingresan al estacionamiento de los espacios y/o edificaciones que desarrollan el uso, deben ubicarse al interior del predio.
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: No se permite en ningún caso generar bahías de estacionamiento anexas a la vía pública.
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Cuando el Estudio de movilidad lo contemple, se podrán aprobar soluciones de movilidad planteando la utilización del espacio público a través de túneles, vías deprimidas, entre otras. En estos casos, se deberá obtener la correspondiente licencia de intervención y ocupación del espacio público o celebrar el convenio correspondiente con la autoridad administradora del espacio público. En todo caso la circulación peatonal predominará y deberá tener prelación.
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Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuadro de acciones de mitigación, todos los usos deben mitigar los impactos negativos urbanísticos, de movilidad, ambientales, sociales o de salud pública generados por las características propias de la actividad que desarrolla durante su operación.
Parágrafo 2. Para efectos del control urbanístico, las acciones de mitigación son de obligatorio cumplimiento y hacen parte integral de las licencias urbanísticas que se expidan. Para el caso de la acción de mitigación de impactos urbanísticos MU1 será verificada dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente plan; la acción de mitigación MU2 será verificada dentro del proceso de licencia de intervención del espacio público y la acción de mitigación MU3 será verificada por la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco del estudio de movilidad aplicable. Para las tres acciones de mitigación, se deberá hacer verificación permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y las entidades distritales pertinentes.
Parágrafo 3. Para el uso dotacional tipo 2 y 3, se deberá pedir a las entidades cabeza de sector concepto técnico previo al proceso de obtención de licencia. Estas entidades cabeza de sector, deberán establecer los mecanismos de control necesarios para vigilar el cumplimiento de las acciones de mitigación correspondientes.
Parágrafo 4. La mitigación de impactos urbanísticos de que trata este artículo no aplica a los equipamientos de seguridad y defensa. Las condiciones de mitigación sobre estos equipamientos serán las requeridas o definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con cada equipamiento, según corresponda.
Artículo 249. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos. Las acciones de mitigación de impactos urbanísticos, por uso y según el tipo al que corresponda, se aplican según lo establecido en la tabla correspondiente al artículo de “Usos del suelo permitidos por área de actividad”.
Parágrafo 1. Estas acciones de mitigación no son aplicables a los Bienes de Interés Cultural (BIC), ni a los usos localizados en Sectores de Interés Urbanístico (SIC).
Parágrafo 2. Las cuotas de parqueaderos serán las definidas por la norma general y/o las que defina el estudio de movilidad.
Parágrafo 3. Se deberán cumplir las condiciones sanitarias y ambientales que determinen la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Ambiente, respectivamente.
Parágrafo 4. Para los nodos de equipamientos las acciones de mitigación serán desarrolladas de manera conjunta entre los diferentes servicios sociales, previa aprobación de la SDP.
Artículo 250. Acciones de mitigación a la movilidad - Estudios de movilidad. La exigencia de estos Estudios de Movilidad aplica a equipamientos y proyectos sujetos a instrumentos de planeamiento del territorio, así como a usos de comercio y servicios, industria y proyectos de vivienda según su tipo, que impacten el sistema de movilidad. Estos estudios se clasifican de acuerdo con su alcance en los siguientes:
- Estudio de Análisis Estratégico (EAE): Estudio que contiene el análisis técnico a nivel Macro, de la situación actual y los impactos que generará sobre la movilidad circundante las necesidades de reordenamiento vial. Incluye análisis de demanda de transporte, comportamiento del tránsito actual y proyectado y análisis de seguridad vial. Estos estudios se adelantarán por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, como insumos para la formulación de las Unidades de Planeamiento Local .
- Estudio de Transporte y Tránsito (ETT): Estudio que contiene el análisis técnico de la situación actual y con proyecto, teniendo en cuenta la estimación de demanda peatonal, de ciclistas, vehicular, análisis de siniestralidad vial y de los impactos que el proyecto generará sobre la movilidad circundante y su zona de influencia. Incluye la determinación de las necesidades de transporte público, las soluciones de accesibilidad de los usuarios y la capacidad de la infraestructura requerida tanto para el tránsito no motorizado, como motorizado con modelación en los diferentes escenarios de proyección y las acciones de mitigación de impactos sobre la movilidad.
- Estudio de Demanda y Atención de Usuarios (EDAU): Estudio que contiene el análisis técnico que garantiza que la atención de la demanda tanto de usuarios no motorizados como motorizados generada por el proyecto se resuelva al interior y que su operación no producirá afectaciones sobre el espacio público y las vías adyacentes. Incluye modelación de la situación actual y con proyecto, análisis de puntos críticos en la malla vial circundante y acciones de mitigación de impactos.
Parágrafo. El procedimiento, requisitos y plazos para la formulación y aprobación de los Estudios de Movilidad, serán reglamentados por la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.[1] Hasta entonces se deben adelantar Estudio de Transporte y Tránsito (ETT) para los usos dotacionales tipo 3 y singulares, y los usos de comercio y servicios de tipo 3. Los usos dotacionales, comercio y servicios e industria tipo 2, deberán desarrollar Estudio de Demanda y Atención de Usuarios (EDAU)
Artículo 251. Plantas de Concreto. Son espacios destinados para la producción y abastecimiento de concreto que hacen parte del uso industrial y se pueden desarrollar en dos modalidades:
- Plantas fijas: Son aquellas localizadas de manera permanente, cuya magnitud de producción permite abastecer a zonas y sectores de la ciudad. Sus instalaciones se componen de áreas administrativas y de control de calidad, talleres mecánicos y eléctricos, patios de almacenamiento y zonas de cargue y descargue, plantas de producción y parqueos. Son además centros de apoyo administrativo para las plantas móviles.
- Plantas móviles o de Producción de concreto en Obra: Son aquellas que se localizan de manera transitoria, cuya producción abastece exclusivamente la demanda de un desarrollo urbanístico o arquitectónico y sus instalaciones se caracterizan por ser temporales y de fácil remoción.
Artículo 252. Condiciones de localización. Las plantas fijas de producción de concreto se clasifican de acuerdo con la metodología establecida en el artículo de calificación de usos industriales y su localización estará sujeta a las disposiciones del artículo de usos del suelo permitidos por área de actividad.
Las plantas de producción en obra podrán localizarse en predios que se encuentren dentro del perímetro urbano o de expansión urbana dentro de cualquier Área de Actividad. Para el efecto, se deberá reservar al interior del predio o predios un área de terreno exclusiva para este uso durante el tiempo que dure la ejecución de las obras urbanísticas y arquitectónicas; y sus instalaciones se caracterizarán por ser temporales y de fácil remoción, para lo cual se debe cumplir con las condiciones de implantación establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 1. Se podrán localizar en zonas que hayan sido destinadas en los proyectos urbanísticos como de cesión al Distrito, siempre y cuando no se encuentren construidas, ni se haya hecho entrega material de las mismas.
Parágrafo 2. No se podrán localizar plantas de producción de concreto en obra en ninguno de los elementos de la Estructura Ecológica Principal.
Artículo 253.Condiciones de implantación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la ubicación de las plantas de producción de concreto en obra al interior de los predios que cumplan con las condiciones de localización, se deberá dar aplicación a lo siguiente:
- Reservar un área de terreno específica para la instalación de la planta móvil de concreto, de acuerdo a las especificaciones que requiera el proyecto.
- Prever aislamientos al interior del área de terreno destinada para la localización de la planta de producción de concreto en obra, los cuales deberán coincidir con la altura total de la planta, incluido el silo vertical de almacenamiento a instalar y deberán preverse por todos los costados del área reservada. Estos espacios deberán estar libres de construcciones fijas y provisionales y podrán ser utilizadas únicamente como zonas de circulación y maniobras de los vehículos que carguen el material.
- Se deberá delimitar el área destinada a la localización de la planta de producción de concreto en obra con un cerramiento de una altura mínima de 2.50 m, el cual puede corresponder al cerramiento provisional de construcción aprobado en la respectiva licencia urbanística siempre y cuando cumpla con la altura mínima exigida.
Parágrafo 1. El acceso a la planta de producción de concreto en obra deberá darse al interior del predio o predios objeto de la licencia urbanística.
Parágrafo 2. En caso de que la planta de producción de concreto en obra no requiera silo vertical o utilice otro tipo de almacenamiento, deberá preverse un área mínima de aislamiento de 10 metros por todos los costados. Estos espacios deberán estar libres de construcciones fijas y provisionales y podrán ser utilizadas únicamente como zonas de parqueo o zona de circulación y maniobras.
Parágrafo 3. Se podrán suprimir los aislamientos exigidos en el presente artículo si el área de terreno destinada para la localización de la planta de producción de concreto en obra, se encuentra totalmente aislada de áreas ocupadas permanente o temporalmente por personas, bien sea de la misma obra o de su entorno, durante todo el tiempo de funcionamiento de esta. No se pueden utilizar como aislamiento las áreas de la Estructura Ecológica Principal.
Artículo 254. Permiso de Ubicación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la instalación de cualquier planta de producción de concreto en obra se deberá presentar la localización ante los Curadores Urbanos dentro del proceso de licenciamiento, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el presente Plan
Parágrafo 1. La localización de la planta de producción de concreto estará permitida durante la vigencia de las licencias urbanísticas expedidas para el predio o predios en los cuales se ubique la planta de producción de concreto en obra.
Parágrafo 2. Las plantas de producción de concreto en obra no pueden vender concreto ni ningún otro subproducto a clientes que estén por fuera del desarrollo para el cual fue autorizada su instalación.
Los vehículos mezcladores que funcionen al interior del área autorizada para la instalación de una planta de producción de concreto en obra no podrán circular con material de concreto o algún otro subproducto por fuera del predio o predios para los cuales se expidió la licencia de urbanismo o construcción.
Parágrafo 3. El incumplimiento de las exigencias y requerimientos aquí establecidos será objeto de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes.
Parágrafo 4. Las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra, o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de la fecha de expedición del presente Plan, culminarán su trámite con base en las normas del Decreto Distrital 168 de 1994.
SUBCAPÍTULO 2
TRATAMIENTOS URBANÍSTICO
SECCIÓN 1
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 255. Definición y objetivos de los tratamientos urbanísticos. Son las determinaciones del presente Plan que, de acuerdo con las características físicas y funcionales de cada zona y el modelo de ocupación adoptado, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Los tratamientos urbanísticos orientan las actuaciones urbanísticas mediante un conjunto de incentivos y de contraprestaciones que otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a través de las normas de uso y aprovechamiento del suelo.
Los tratamientos urbanísticos tienen los siguientes objetivos:
- Configuración de nuevas piezas urbanas ejemplares. Mediante las intervenciones y actuaciones urbanísticas que conforman nuevas piezas del tejido urbano con las características urbanísticas óptimas para su inserción adecuada en el contexto específico, en términos de calidad físico-espacial y funcional.
Este objetivo se concreta mediante decisiones normativas contenidas en el tratamiento urbanístico de desarrollo y en la modalidad de revitalización cuando se opte por el desarrollo de plan parcial.
-
Revitalización de la ciudad consolidada. Mediante la definición de los parámetros y condiciones para las intervenciones y actuaciones urbanísticas que concretan el principio de revitalización de los entornos urbanos ya consolidados, y su aporte al modelo de ocupación del territorio. Este objetivo se concreta mediante decisiones normativas contenidas en los tratamientos urbanísticos de renovación urbana en la modalidad de revitalización cuando se opte por el desarrollo mediante licencia urbanística, conservación, consolidación y mejoramiento integral.
SECCIÓN 2
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODOS LOS TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS
Artículo 256. Normas urbanísticas comunes a los tratamientos urbanísticos. Las normas comunes a los tratamientos urbanísticos y las normas comunes del tratamiento de conservación están contenidas y adoptadas en los siguientes manuales:
1. Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos . Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos urbanísticos, en los siguientes aspectos: altura de las edificaciones; volumetría y aislamientos; antejardines; cerramientos; loteo y subdivisiones; habitabilidad; equipamiento comunal privado; áreas para estacionamiento de vehículos; condiciones para cesiones para espacio público y procedimientos para urbanización y reurbanización.
2. Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación . Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de conservación, en los siguientes aspectos: volumetría y aislamientos; normas para la intervención en sectores de interés urbanístico con vivienda en serie, conjuntos o agrupaciones; normas comunes para bienes de interés cultural del grupo arquitectónico; reglas para el manejo de áreas libres de bienes de interés cultural; equipamiento comunal privado para los predios nivel 4 y sótanos para predios colindantes.
Parágrafo 1. La administración distrital podrá precisar, actualizar o complementar los manuales a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. En los aspectos no regulados expresamente en el Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación, se aplicarán las disposiciones del Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos.
Artículo 257. Edificabilidad máxima permitida en los tratamientos urbanísticos. La edificabilidad máxima aplicable a las actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos es la resultante de la aplicación del conjunto de incentivos y obligaciones urbanísticas, las normas volumétricas y de altura máxima establecidas de manera particular y diferenciada para cada uno de los sectores de edificabilidad representados en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, que forman parte integral del presente Plan.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Parágrafo. La edificabilidad máxima en la actuación estratégica de “Lagos de Torca” se someterá a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 088 de 2017 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.
Artículo 258.Dimensión del antejardín. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines” de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 259. Retrocesos existentes sobre espacio público. Las zonas con retroceso sobre espacio público que requieran habilitar accesos peatonales a través de cualquiera de los elementos del sistema, lo deben hacer mediante licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, mediante la cual además del acceso, se autorice la eliminación del cerramiento o su reemplazo acorde con las disposiciones señaladas en la “Sección condiciones generales aplicables a todos los tratamientos urbanísticos”. En el presente caso se debe utilizar dicho retroceso para el acceso peatonal al predio cumpliendo con los porcentajes de endurecimiento permitidos para la franja de áreas privadas afectas al uso público.
Artículo 260. Altura máxima de las edificaciones. La altura máxima de las edificaciones está sujeta a la aplicación de las normas de ocupación, cumplimiento de obligaciones urbanísticas en sitio, el número máximo de pisos permitido cuando éste se especifique en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, los empates, aislamientos y retrocesos exigidos y las demás normas relacionadas con el aprovechamiento de los predios en edificabilidad.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Los criterios específicos para la determinación de la altura de las edificaciones y del cumplimiento de las normas sobre altura máxima en los tratamientos urbanísticos se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos .
Se determinan las siguientes condiciones de altura máxima de las edificaciones dependiendo de los tratamientos urbanísticos:
- Para los tratamientos de conservación, consolidación, mejoramiento integral y tratamiento de desarrollo en los rangos 4A y 4B, la altura máxima se determina en número de pisos.
- Para los tratamientos de desarrollo en los rangos 1, 2, 3, 4C y 4D y renovación urbana, la altura máxima será la resultante de la correcta aplicación de las normas del tratamiento urbanístico respectivo.
Artículo 261.Condiciones para la configuración de manzanas en los diferentes tratamientos urbanísticos. Los proyectos urbanísticos deberán subdividirse en manzanas y éstas a su vez en lotes, cumpliendo con los siguientes requisitos:
- Las manzanas deberán delimitarse por vías, espacios públicos, cesión para equipamientos y elementos de la estructura ecológica principal. Cuando dichas manzanas colinden con elementos de la Estructura Ecológica Principal, estas áreas podrán conformar el borde de la manzana y se deben prever senderos mínimos de tres (3) metros de ancho que faciliten el acceso peatonal.
- El área útil de las manzanas no puede ser mayor de uno punto tres (1.3) hectáreas, con excepción de las manzanas con uso principal industrial y/o usos logísticos que podrán tener un área útil máxima de dos (2) hectáreas o cuando sea necesario generar hasta una (1) manzana del proyecto urbanístico con un área superior a 1.3 hectáreas y hasta de 2.0 hectáreas, con el fin de integrar áreas que puedan resultar residuales de la división del área útil del proyecto entre la cifra de área máxima permitida por manzana de 1.3 hectáreas. Podrán conformarse de manera independiente en un mismo proyecto o en conjunto con predios vecinos y deberán estar rodeadas de los elementos descritos en el literal a.
- Las manzanas pueden conformarse en un mismo proyecto urbanístico o en conjunto con áreas vecinas, teniendo en cuenta la malla vial exterior al proyecto y sin que se supere el área máxima de manzana establecida en este artículo.
- Las manzanas podrán conformarse de manera independiente en un mismo proyecto o en conjunto con predios vecinos y deberán estar rodeadas por vías públicas vehiculares o peatonales y/o por cesiones públicas para parques o equipamientos o suelo del Sistema de Áreas Protegidas. Cuando dichas manzanas colinden con elementos de la Estructura Ecológica Principal, estas áreas podrán conformar el borde de la manzana. En estos casos se deben prever senderos peatonales que faciliten la apropiación del área por parte de la comunidad.
- Las manzanas podrán dividirse en varios lotes destinados a vivienda por el sistema de agrupación o por sistema de loteo individual.
- Se permitirá un máximo de tres manzanas contiguas separadas por vías peatonales.
Artículo 262. Condiciones para la obtención de licencias de construcción. Para la obtención de nuevas licencias, sus titulares deben acogerse a las siguientes condiciones:
TIPO DE INTERVENCIÓN
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CONDICIONES
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1. Obra Nueva.
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Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Plan.
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2. Modificación.
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Las modificaciones de edificaciones existentes deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. No se permite el incremento en el número de unidades de uso cuando éste no esté permitido por las normas de usos del suelo y, en caso de que el nuevo número de unidades genere la obligación de prever equipamiento comunal privado, se exigirá conforme a lo dispuesto en el presente Plan.
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3. Adecuación.
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Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos, equipamiento comunal privado y habitabilidad dispuestos por el presente Plan.
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4. Ampliación.
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Solo se permite ampliar edificaciones cuyos usos estén permitidos.
Las ampliaciones, que no impliquen aumento de altura, pueden mantener los aislamientos existentes.
En las edificaciones que se pretenda ampliar pisos superiores, estas áreas ampliadas deberán cumplir con las normas vigentes, garantizando las condiciones de iluminación y ventilación en los pisos inferiores.
Las ampliaciones de las edificaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, destinadas única y exclusivamente a dotar de los medios de evacuación requeridos por las normas de Sismoresistencia, no estarán sujetas a los índices de ocupación y construcción ni implicarán incremento de áreas construidas para efectos del cálculo de estacionamientos y equipamiento comunal y podrán mantener la altura existente, estas no podrán generar servidumbre y deben descargar en áreas libres privadas con salida directa al espacio público.
En todos los demás casos, la edificación que sea objeto de ampliación, incluida el área ampliada, se rige integralmente por las normas vigentes.
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Artículo 263. Reconocimiento de edificaciones. En los actos de reconocimiento de edificaciones se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 1333 de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para la expedición de actos de reconocimiento se exigirá por parte de los Curadores Urbanos la compensación por concepto de espacio público y equipamientos, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la administración distrital dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.
En concordancia con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1848 de 2017, se permite el reconocimiento de equipamientos existentes en zonas de protección ambiental que estén destinados a la conservación, mantenimiento y mejoramiento de los suelos protegidos por valores ambientales declarados por el Distrito.
Parágrafo. El reconocimiento de edificaciones de Vivienda de Interés Social que se localizan en asentamientos legalizados en áreas sometidas al tratamiento de consolidación y mejoramiento integral se someterá a las disposiciones particulares establecidas en la sección de normas para el tratamiento de mejoramiento integral.
Artículo 264.Sectores consolidados. Los sectores delimitados en el Mapa n.° CU-5.3 “ Sectores Consolidados ” que hace parte de la cartografía del presente Plan, se rigen por el tratamiento urbanístico que corresponda según lo determinado en el Mapa n.° CU-5.1 “ Tratamientos Urbanísticos ” y los criterios de asignación que establece el presente Plan. En estos predios no aplica el tratamiento urbanístico de desarrollo.
Cuando estos predios no cuenten con plano urbanístico, de localización y/o topográfico existentes, o exista deterioro cartográfico o falta de datos, pero cumplan con las condiciones establecidas en el presente plan, podrán hacer uso excepcional del plano de manzana catastral como soporte técnico cartográfico para adelantar trámites de actuaciones urbanísticas correspondientes a licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, reconocimiento de edificaciones o subdivisión en la modalidad de reloteo y de urbanización exclusivamente en la modalidad de reurbanización. En ese caso, el Curador o Curadora Urbana es quien deberá verificar que el predio cumpla con las condiciones establecidas.
Artículo 265. Obligaciones urbanísticas. Son un mecanismo que tiene como propósito generar el equilibrio entre los beneficios que se otorgan por las condiciones de edificabilidad y las necesidades de soportes urbanos representados en suelo o su equivalencia en área construida o en pagos compensatorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Plan y en cumplimiento del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios. Para tal efecto las cargas urbanísticas son:
1. De carácter local.
Están determinadas como el soporte urbano básico producto del proceso de urbanización o reurbanización; permiten brindar los servicios esenciales en relación con espacio público, equipamientos, vivienda de interés social y prioritario, malla vial local e intermedia en la proximidad y del acceso a los servicios públicos. Según la normatividad vigente estarán conformadas por los siguientes elementos:
- El suelo y construcción de las cesiones públicas para espacio público peatonal y para el encuentro
- El suelo y la construcción de la malla vial intermedia y local, y demás áreas que conforman el perfil vial, sea peatonal o vehicular y los estacionamientos de uso público.
- El suelo de las zonas de cesión para equipamiento comunal público. Podrán definirse condiciones particulares en las que la construcción de equipamientos también sea incluida como parte de la carga local en el esquema de reparto equitativo de cargas y beneficios.
- El suelo y la construcción de redes secundarias y locales de los servicios públicos domiciliarios y sus infraestructuras relacionadas.
- Destinación de un porcentaje obligatorio de suelo o su equivalente en área construida para VIS y VIP, en los términos establecidos por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya.
- Los costos asociados a los estudios y la ejecución de obras de mitigación de los suelos que tengan la obligación de sanear pasivos ambientales, suelos contaminados y/o afectados por actividades mineras y desarrollar acciones de mitigación derivadas de impactos ambientales.
- Los costos asociados a la política de moradores y actividades productivas, y la participación ciudadana promovida por el presente Plan.
- Los costos asociados a la formulación y gestión de planes parciales y demás instrumentos que desarrollen el reparto de cargas y beneficios.
2. De carácter general.
Son aquellas obligaciones urbanísticas que deberán ser recuperadas por uno o varios instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios.
- De la Estructura Ecológica Principal: El suelo y la construcción de parques estructurantes y el suelo y, en caso de requerirse, la intervención en áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital, los corredores ecológicos rurales y sobre las rondas hídricas de los nacimientos, ríos y quebradas.
- De la Estructura Funcional y del Cuidado: El suelo y la construcción de la infraestructura de la malla vial arterial, los elementos que conforman la totalidad del perfil vial, los corredores de alta y media capacidad cuya financiación no esté incluida en programas de inversión mediante tarifas o contribución de valorización, y las infraestructuras y redes matrices, primarias y troncales de servicios públicos domiciliarios, con excepción de las servidumbres.
- La compensación a los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural que adelanten acciones de restauración.
- Los costos asociados a los estudios técnicos requeridos para la formulación del o los instrumentos de planeamiento mediante los cuales se reglamenten las Actuaciones Estratégicas.
- Los estudios y diseños necesarios para las obras y actividades requeridas para la ejecución de las cargas generales.
- Las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo; excluyendo las obras establecidas como obligatorias por el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA), Plan de Recuperación y Restauración (PRR) o Plan de Manejo Ambiental.
Artículo 266. Definiciones para determinación de las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad están determinados para cada uno de los tratamientos, teniendo en cuenta la regulación de una edificabilidad base, una edificabilidad efectiva y una edificabilidad adicional, que se calculan con base en la definición del índice de construcción, de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Índice de Construcción Base: Factor numérico que multiplicado por el área de terreno arroja como resultado el área construida en un proyecto urbanístico o arquitectónico a la cual podrá acceder cada predio sin el pago de obligaciones urbanísticas para el caso de aquellos localizados en los tratamientos de renovación urbana, consolidación, mejoramiento integral y conservación. En el tratamiento urbanístico de desarrollo, corresponde con el área a que tienen derecho los propietarios en forma proporcional a su participación en cargas locales.
2. Índice de Construcción Efectivo: Es el factor numérico resultante de dividir el área construida que concreta el proyecto urbanístico o arquitectónico en las licencias urbanísticas o en el acto administrativo de reconocimiento, sobre el área de terreno o el área neta urbanizable, según el tratamiento urbanístico.
3. Índice de Construcción Adicional: Equivale a la diferencia entre el índice de construcción efectivo y el índice de construcción base.
4. Área Construida para el cálculo de obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Para efectos del cálculo del índice de construcción efectivo y de las obligaciones urbanísticas correspondientes a cesiones de suelo o compensaciones, de equipamiento comunal privado y de área en productos inmobiliarios VIS y VIP, el área construida es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, y que a su vez no colinden con unidades privadas habitables, puntos fijos, el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y el área de equipamiento comunal privado ubicada en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos y de circulación vehicular ubicados en semisótanos y sótanos.
El área construida no podrá superar la edificabilidad máxima permitida para cada tratamiento urbanístico.
Para el cálculo de obligaciones urbanísticas no se contabilizará en el área construída el área destinada al cumplimiento de la obligación VIS – VIP, con excepción del tratamiento urbanístico de desarrollo.
Artículo 267. Trámite para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas por mayor edificabilidad mediante la entrega de zonas de cesión en sitio. Los proyectos que accedan a la edificabilidad adicional, de acuerdo con las normas definidas para cada uno de los tratamientos, deberán asumir cargas urbanísticas para la generación de espacio público. En caso de que la obligación se cumpla parcial o totalmente mediante la cesión de suelo en sitio, se deben tramitar y obtener la respectiva licencia de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 268. Condiciones generales de localización de las cesiones de espacio público para todos los tratamientos. Se establecen los siguientes criterios de localización aplicables a todos los tratamientos de acuerdo con la siguiente priorización:
- Contiguas a los accesos al proyecto y colindantes con el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva de los primeros pisos, en consecuencia, no se permiten culatas sobre el espacio público peatonal y para el encuentro.
- Articuladas con los espacios públicos peatonales y para el encuentro existentes, elementos del espacio público para la movilidad y elementos de la Estructura Ecológica Principal.
- Integradas con el sistema de transporte público como accesos a estaciones, portales y terminales del transporte masivo.
Artículo 269.Alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público. Las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público:
1. Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)
- Independientemente del área de actividad donde se localice el proyecto, la cesión de suelo para espacio público en sitio debe darse prioritariamente dentro del proyecto urbanístico.
- Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados y/o no cumpla con las condiciones establecidas para su configuración dentro del proyecto urbanístico, su cumplimiento se realizará de acuerdo con el siguiente orden de priorización:
I. Pago compensatorio en dinero con destinación específica para la adquisición de suelo en el marco de la estrategia de generación de espacio público en UPL deficitarias y en los proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat
II. Ejecución de obras en proyectos estructurantes y de proximidad señalados en el subprograma de consolidación de espacio público para el encuentro en suelo público no intervenido en el ámbito de la UPL donde se genera la obligación.
III. Ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público de acuerdo con los proyectos definidos en la reglamentación de la UPL donde se genera la obligación.
2. Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero (PD). El porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero se hará conforme con la siguiente priorización:
- Se deberá realizar el pago compensatorio en dinero con destinación específica para la adquisición de suelo en el marco de la estrategia de generación de espacio público en UPL deficitarias y en los proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat.
- Se deberá realizar pago para adquirir suelo para consolidar áreas de la Estructura Ecológica Principal que se encuentren al interior del proyecto urbanístico o colindantes en caso de ser del mismo propietario o en zonas priorizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente que no se encuentren dentro de las zonas generadoras de derechos de construcción. La compensación se hará teniendo en cuenta la equivalencia de los valores de suelo entre las áreas del proyecto original y las áreas a compensar:
A2=A1 x (VI/V2)
A2: Área a compensar a otro proyecto
A1: Área a ceder en suelo del proyecto
V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
c. En caso de que se agote o no se encuentre el suelo del numeral anterior, se deberá realizar la compensación o el traslado según las condiciones establecidas en el presente Plan en el componente del Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro.
Parágrafo 1. La cesión de espacio público exigido en sitio deberá estar conformada por parques, plazas y plazoletas, que en conjunto aportarán al indicador de espacio público efectivo.
Parágrafo 2. El área total del espacio público existente en el ámbito de cualquier proyecto no se contabilizará dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio. En cualquier caso, deberá mantenerse e intervenirse para su mejoramiento, recuperación, reconfiguración y articulación con los nuevos elementos del espacio público generados en sitio.
Parágrafo 3. Las áreas privadas afectas al uso público y las áreas de mitigación de impactos urbanísticos no se contabilizarán dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio. Se podrá acceder a la posibilidad de pago compensatorio de las cesiones para espacio público mediante la disposición de áreas privadas afectas al uso público que cumplan funciones análogas, de acuerdo con las condiciones y equivalencias que se definen en el Manual de normas comunes a los tratamientos Urbanísticos.
Artículo 270.Procedimiento para la ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público en sitio en Unidades de Planeamiento Local. En el marco de la formulación de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los proyectos de la estructura funcional y del cuidado que permitirán dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público.
Para tal fin, en el marco de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los valores de referencia de obra pública determinados en conjunto con las entidades competentes para administrar el espacio público.
Parágrafo 1. Hasta que se adelante el proceso de formulación de las Unidades de Planeamiento Local, la obligación se cumplirá mediante el pago compensatorio en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin.
Parágrafo 2. La ejecución y entrega de las obras de adecuación o recuperación de espacio público en Unidades de Planeamiento Local para dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público en sitio, hará parte de las obligaciones de la licencia urbanística que para el efecto expida el Curador Urbano.
Artículo 271. Reúso de edificaciones. Para incentivar la revitalización de la ciudad consolidada se promoverá el reúso parcial o total de edificaciones existentes a la entrada en vigencia del presente plan para proyectos de vivienda, cumpliendo con las siguientes condiciones:
- Se podrán someter al régimen de propiedad horizontal.
- No se requiere la construcción o adecuación de áreas adicionales a las existentes destinadas a estacionamientos o a áreas de equipamiento comunal privado. En ningún caso se exigirá el pago compensatorio por los cupos de estacionamientos existentes que sean adicionales a los exigidos en el presente Plan.
- No se exigirán cargas urbanísticas cuando se soliciten licencias de construcción en la modalidad de adecuación, de modificación y de ampliación hasta en un máximo de la tercera parte del área construida existente de la edificación.
Artículo 272. Obligaciones para generar condiciones de seguridad y relaciones directas de las fachadas con el espacio público. Se deberán proponer usos activos en los primeros pisos de las edificaciones las cuales se regirán por las disposiciones que se señalan a continuación:
1. Sobre vías de la malla vial arterial como mínimo en el 50% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del andén de cada edificación propuesta se debe destinar a: i) equipamiento comunal privado, vivienda productiva y usos de comercio y servicios y/o usos dotacionales cuando la edificación se encuentre sobre los corredores de Metro, la red de corredores de transporte público masivo y/o la red férrea de integración regional; ii) cuando la edificación se encuentre sobre las demás vías de la malla vial arterial, se destinará a cualquiera de los usos permitidos. El área restante de fachada podrá ser destinada a equipamiento comunal privado incluyendo los accesos a la edificación.
2. Se deben proponer el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva como mínimo en un 30% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del espacio público.
3.Las zonas de cesión para espacio público peatonal y para el encuentro deberán localizarse de forma prioritaria contiguas a los accesos al proyecto y colindantes con el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva de los primeros pisos.
4. Para predios con dos o más fachadas sobre espacios públicos diferentes, aplica lo siguiente:
a) Cuando las vías sean de diferente clasificación según la jerarquía y la sección vial, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben proponer sobre la vía de mayor jerarquía y sección vial; en caso de plantearse en la esquina de la edificación, debe destinarse como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional, y en las demás fachadas como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos. El acceso peatonal a estos usos se debe plantear sobre la vía de mayor clasificación.
b) Cuando las vías sean de la misma clasificación según la jerarquía y sección vial, se permite proponer los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional sobre cualquier vía, y en caso de plantearse en la esquina de la edificación se debe destinar como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a estos usos, y en la otra fachada, como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos.
c) Cuando el predio colinde con vía vehicular y espacio público de carácter peatonal, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben plantear en la esquina de la edificación sobre ambos espacios públicos y el acceso peatonal se puede plantear sobre cualquiera de las dos fachadas. En este escenario, se debe destinar a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional el 30% del primer piso de al menos una fachada y en la otra se debe garantizar como mínimo 6 metros sobre fachada de estos usos.
SECCIÓN 3
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE DESARROLLO
Artículo 273. Tratamiento urbanístico de desarrollo. Establece las condiciones y normas de actuación que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana, en función de la conformación de nuevas piezas de ciudad con estándares óptimos respecto de la dotación de infraestructuras, equipamientos, la generación de espacio público y en general, de la transformación del paisaje urbano.
Artículo 274.Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. Se someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo. El ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo es el señalado en el Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” del presente Plan.
Así mismo, incluye las siguientes áreas:
- Predios localizados en suelo de expansión urbana.
- Predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano independientemente de que se les haya asignado un tratamiento urbanístico distinto al de desarrollo en la cartografía del presente Plan.
- Predios que se hayan desarrollado sin cumplir con el trámite y obligaciones derivadas del proceso de urbanización, que no se enmarquen en el proceso de legalización.
Artículo 275. Exclusión de la aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo y se excluyen de las actuaciones de urbanización, aun cuando se les haya asignado este tratamiento en la cartografía del presente Plan:
- Las zonas clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
- Las zonas en suelo de protección por amenaza alta no urbanizable y riesgo no mitigable según el presente Plan o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
- Los asentamientos de hecho que deban ser objeto de procesos de legalización o formalización urbanística.
- Los predios que se hayan desarrollado por procesos de construcción o urbanización con fundamento en actos administrativos y que hayan cumplido con la totalidad de las obligaciones urbanísticas contenidas en dichos actos administrativos.
- Los predios ubicados en las zonas o barrios consolidados con edificaciones señalados en el Mapa n.° CU-5.3. “Sectores Consolidados” del presente Plan.
Artículo 276. Actuaciones en el tratamiento de desarrollo. El tratamiento de desarrollo supone las siguientes actuaciones, según las condiciones del área a desarrollar:
- La formulación de plan parcial, previa al trámite de licencia de urbanización, cuando se trate de predios o conjunto de predios localizados en suelo de expansión, así como de predios o conjunto de predios localizados en suelo urbano que cumplan las condiciones para su formulación, acorde con las definiciones del presente Plan.
- El trámite directo de licencia de urbanización, cuando se trate de predios localizados en suelo urbano que no están obligados a la formulación de un plan parcial, a través de la aplicación de las normas generales establecidas en este Plan.
Parágrafo. Como requisito para solicitar la licencia de urbanización, todo proyecto deberá contar con el plano topográfico actualizado, vial y cartográficamente, incorporado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Artículo 277.Actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Desarrollo. Las actuaciones urbanísticas en aplicación del tratamiento de desarrollo se tramitarán mediante la formulación y adopción previa de planes parciales o por vía directa de trámite de licenciamiento urbanístico, según se dé el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. En suelo de expansión urbana. En todos los casos mediante la adopción del respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya.
2. En suelo urbano:
2.1. Mediante el respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya:
2.1.1. Cuando hagan parte de las áreas predelimitadas a las que se refiere el Mapa “Planes parciales Pre delimitados” , que requieran de gestión asociada y tengan más de diez (10) hectáreas.
2.1.2. Cuando se trate de predios objeto de recuperación morfológica.
2.2. Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.
2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general. En este caso, se deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación que determine las condiciones para la localización de las áreas a ceder, como requisito para su licenciamiento.
Parágrafo 1. En todos los casos, se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para adelantar procesos de concertación ambiental.
Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden distrital, así como las obras de infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 3. En el marco de los instrumentos de planeación se podrán identificar las áreas que por sus características deban adelantar la formulación de Planes Parciales.
Parágrafo 4. Los predios que se localizan al interior de Planes de Ordenamiento Zonal se someterán a las disposiciones específicas establecidas en el marco del régimen de transición establecido en el presente Plan.
Artículo 278. Delimitación de planes parciales de desarrollo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación de los planes parciales deberá definirse teniendo en cuenta lo siguiente:
- Zonas clasificadas como suelo de protección y las condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación.
- Líneas divisorias de aguas y elementos determinantes de topografía.
- Áreas consolidadas que no están sujetas al Tratamiento Urbanístico de Desarrollo o que cuenten con licencias de urbanización y/o construcción vigente o acto administrativo de legalización.
- Áreas con Planes Parciales adoptados.
- Áreas con plan de manejo de recuperación y restauración ambiental o que se requieran para su adecuada recuperación morfológica y ambiental.
- Las áreas y condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación de los elementos que hagan parte del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en este Plan y/o el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen.
- Las características de la estructura funcional y del cuidado.
- La situación jurídica específica de los predios.
- La escala y/o complejidad de la intervención.
Parágrafo. La delimitación de los Planes Parciales deberá propiciar la equidad en el reparto de cargas y beneficios, la conformación de áreas de planeamiento cuyo desarrollo y funcionamiento pueda ser autónomo, facilitando su proceso de gestión e implementación.
Artículo 279. Delimitación preliminar de Planes Parciales de Desarrollo. La delimitación preliminar de las áreas sujetas a plan parcial es indicativa y tiene como finalidad orientar las actuaciones públicas y privadas.
Dicha delimitación podrá ser precisada o modificada por la Secretaría Distrital de Planeación, de oficio o a solicitud de parte, al emitir la respuesta a la solicitud de determinantes o en el proceso de formulación del Plan Parcial, según corresponda, considerando condiciones jurídicas y técnicas particulares, con el fin de mejorar el aporte del instrumento a la consolidación de los sistemas estructurantes y el modelo de ocupación del territorio.
Parágrafo. La delimitación preliminar de planes parciales de desarrollo se indica en el Mapa CU-5.7 “Instrumentos de planificación complementaria” , que forma parte del presente Plan.
Artículo 280. Condiciones para el proceso de urbanización de proyectos en el tratamiento de desarrollo. Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes.
1. Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera. Se deberán atender los lineamientos señalados en los artículos de obligatoriedad de estudios detallados de riesgo para el proceso de urbanización en áreas afectadas por minería, recuperación del suelo afectado por minería por fuera de las zonas compatibles y armonización de instrumentos para usos post minería del presente Plan.
2. Proceso de urbanización en zonas de expansión urbana. Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial; con excepción de las condiciones establecidas para la legalización urbanística.
3. Subdivisión previa al proceso de urbanización. Los predios urbanizables no urbanizados no podrán ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural.
- Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.
- Cuando la subdivisión se realice para aumentar el área de un dotacional que lo requiera para cumplir con las exigencias de mitigación de sus impactos.
- Se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.
4. Proyectos de urbanización por etapas. Los proyectos de urbanización por etapas deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y las siguientes condiciones:
- La etapa mínima será de (2) dos hectáreas de área neta urbanizable.
- Cada etapa deberá garantizar las condiciones de accesibilidad y el cumplimiento de los correspondientes porcentajes de cesión.
- En una misma etapa no se permitirá la combinación de las normas vigentes con las normas originales de la urbanización.
Parágrafo 1. En el caso en que una o varias etapas de una urbanización hayan sido desarrolladas con anterioridad a la expedición del presente Plan, sin que se hubieren efectuado las cesiones obligatorias correspondientes, éstas se deberán prever en las siguientes etapas, con base en lo establecido en la licencia original.
Parágrafo 2. En el caso previsto en el literal c) las etapas desarrolladas deberán ser autónomas en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.
Artículo 281. Edificabilidad y altura máxima en el tratamiento urbanístico de desarrollo. La edificabilidad y altura máxima aplicable al tratamiento de desarrollo se determina de acuerdo con los siguientes rangos:
RANGO DE EDIFICABILIDAD
|
EDIFICABILIDAD MÁXIMA
ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN SOBRE ÁREA NETA URBANIZABLE
|
NÚMERO MÁXIMO DE PISOS
|
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
Sin obligación VIS y VIP en sitio
|
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
Sin obligación VIS y VIP en sitio
|
RANGO 1
|
2,82
|
2,25
|
Resultante
|
RANGO 2
|
2,57
|
2,00
|
Resultante
|
RANGO 3
|
2,32
|
1,75
|
Resultante
|
RANGO DE EDIFICABILIDAD
|
Proyectos con VIS y VIP Superior al 75% del Índice Efectivo
|
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
Sin obligación VIS y VIP en sitio
|
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
RANGO 4A
|
Índice de Construcción Resultante
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,10
|
3
|
3
|
RANGO 4B
|
Índice de Construcción Resultante
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15
|
8
|
6
|
RANGO 4C
|
1,75
|
1,2
|
0,90
|
Resultante
|
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15
|
RANGO 4D
|
1,75
|
1,2
|
0,9
|
Resultante
|
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,28
|
Parágrafo 1. Para el cálculo de la altura máxima en los Rangos 4A y 4B deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos ” que forma parte integral del presente Plan.
Parágrafo 2. Los predios urbanizables no urbanizados que se encuentran señalados en la cartografía en otros tratamientos, deberán cumplir con las normas volumétricas y de edificabilidad del tratamiento en el que se encuentren señalados, cumpliendo con las obligaciones urbanísticas en términos de cargas locales y generales del tratamiento de desarrollo.
Parágrafo 3. Un máximo del 5% del área ocupada en proyectos situados en predios con Rangos de edificabilidad 4A, 4B, 4C y 4D no se contabilizará para el cálculo del índice de ocupación, siempre que dicho porcentaje se utilice para la localización de equipamiento comunal privado, desarrollado como máximo en dos pisos.
Parágrafo 4. Los rangos de edificabilidad relacionados en la tabla anterior se encuentran señalados en los mapas CU-5.4 “ Rangos de edificabilidad del tratamiento de desarrollo ” y CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local – UPL.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Artículo 282. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D. Para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos urbanísticos:
- Los proyectos deben generar continuidad del trazado vehicular y peatonal de los nuevos desarrollos con el trazado de los barrios circundantes.
- Se debe garantizar la continuidad visual y del tránsito peatonal público entre la malla vial arterial y la franja de adecuación de los Cerros Orientales o los parques distritales ecológicos de montañas y paisajes sostenibles incluidos en la media luna del sur. Para tal fin las zonas de cesión deberán permitir esta continuidad mediante franjas de circulación y espacios de permanencia de libre acceso y tránsito entre los límites bajo y alto del desarrollo.
- La parte más larga de los edificios deberá estar direccionada oriente-occidente con el fin de no obstaculizar la visual contra los cerros. En la zona de los Cerros de Ciudad Bolívar la orientación deberá realizarse de tal forma que se reduzca la obstrucción de la vista a los cerros.
- Las edificaciones que se planteen sobre la plataforma o aisladas desde el nivel superior del semisótano, sótano o nivel del terreno, según el caso, no podrán tener una fachada mayor a 40 metros de ancho.
Artículo 283. Normas aplicables a los predios urbanizables no urbanizados aislados con área neta urbanizable igual o menor a 1.000 m2. A los predios a los que les sea aplicable el tratamiento de desarrollo, que estén rodeados de predios a los que apliquen otros tratamientos urbanísticos o en sectores normativos con tratamiento urbanístico diferente al de desarrollo, cuya área neta urbanizable sea igual o menor a 1.000m2, se les aplicará las siguientes disposiciones:
1. Predios con tipología edificatoria continua. Si el predio se localiza en una zona con tipología edificatoria continua, se deberán acoger a la norma de la manzana donde se encuentren.
2. Predios con tipología edificatoria aislada. Si el predio se localiza dentro de zonas con tipología edificatoria aislada, se deberán acoger a la norma del tratamiento de desarrollo, y además deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Los predios con frente igual o mayor a 16 metros y fondo mayor a 13,5 metros podrán desarrollar hasta 6 pisos de altura. En caso de que se cumpla sólo una de las dos condiciones pueden desarrollar hasta 3 pisos de altura.
- Los predios con frente igual o mayor a 10,5 y hasta 16 metros y fondo mayor a 8 metros podrán desarrollar hasta 3 pisos de altura. El aislamiento posterior corresponde a 3 metros. En caso de que se cumpla sólo una de las dos condiciones pueden desarrollar hasta 2 pisos de altura.
- Los predios con frente menor a 10,5 metros podrán parearse por un costado del predio, y podrán desarrollar hasta 2 pisos de altura. El aislamiento posterior corresponde a 3 metros. La culata generada debe tener diseño y acabado a modo de fachada sin hacer aberturas de ventanas o accesos.
Artículo 284.Obligaciones Urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. Para efectos de la aplicación de la metodología que desarrolla la presente sección, las cargas urbanísticas consisten en la cesión o aporte de suelo para elementos de los sistemas locales y generales, la construcción y dotación de algunos de tales elementos y la destinación de porcentajes de suelo para la oferta de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de conformidad con las determinaciones establecidas en la Ley 388 de 1997.
Artículo 285. Cálculo de la obligación de cargas generales en el tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas generales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
Sin obligación VIS y VIP en sitio
|
ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN
|
CARGAS GENERALES
(% ANU)
|
ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN
|
CARGAS GENERALES
(% ANU)
|
≤0,2
|
0%
|
≤0,2
|
0%
|
≤1,57
|
3%
|
≤1
|
10%
|
≤1,82
|
6%
|
≤1,25
|
13%
|
≤2,32
|
12%
|
≤1,75
|
19%
|
≤2,57
|
15%
|
≤2,00
|
22%
|
≤2,82
|
18%
|
≤2,25
|
25%
|
Parágrafo 1. Las obligaciones de carga general se cumplirán en sitio, en especie de acuerdo con las necesidades del proyecto o mediante pago compensatorio.
Parágrafo 2. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, deberá reglamentar dentro de los seis (6) meses de la adopción del presente Plan, los procedimientos y mecanismos que viabilicen las opciones de cumplimiento y pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3. La liquidación de la obligación de carga general se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.
Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución. En los casos en los cuales el avalúo catastral por m2 sea mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, se aplicará el valor tope para compensación.
Parágrafo 5. La liquidación del pago compensatorio para planes parciales se realizará con el valor residual del suelo por metro cuadrado determinado en el decreto de adopción.
Artículo 286. Participación del Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad competente para la adquisición de predios para la realización de obras para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. La participación de la administración distrital para la adquisición de suelos y/o ejecución de las obras de carga general para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo, se dará a través del Instituto de Desarrollo Urbano y demás entidades competentes, y se concretará en la gestión pública del suelo de conformidad con el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Los costos asociados a la totalidad del proceso estarán a cargo del promotor, urbanizador y/o titular del proyecto. Las entidades competentes establecerán los procedimientos respectivos para el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Artículo 287. Condiciones aplicables al cumplimiento de las obligaciones asociadas a cargas urbanísticas locales en tratamiento de desarrollo. Aplican las siguientes condiciones:
- Todo proceso de urbanización deberá garantizar la continuidad de la malla vial intermedia y local construida o propuesta en los sectores contiguos al mismo, para lo que deberá armonizar las áreas de cesión obligatorias con el espacio público existente, previo análisis de accesibilidad y conectividad acorde con las necesidades de movilidad generadas por el proyecto y, de ser necesario, realizar intervenciones integrales de segmentos viales completos y de paramento a paramento.
- Las áreas de cesión obligatoria en vías locales e intermedias, podrán ser objeto de compensación en dinero o en especie, siempre y cuando el urbanizador y/o tercero demuestre la imposibilidad técnica para su ejecución. La aplicabilidad de este mecanismo será aceptada por el “Comité de Seguimiento para la entrega real y material de las zonas de cesión obligatorias gratuitas al Distrito Capital”, y será pagado al Fondo Compensatorio o el Mecanismo que para tal caso se cree, cuyos recursos, se destinarán al mantenimiento y conservación de la malla vial arterial y complementaria de la ciudad.
- En el eventual caso que el urbanizador y/o tercero se le autorice el pago compensatorio de áreas de cesión obligatoria en vía local e intermedia, este deberá realizar un plano récord de las áreas compensadas el cual se deberá remitir a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la cartografía urbanística oficial, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine esa entidad.
- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU realizará el seguimiento y acompañamiento técnico a la elaboración de estudios y diseños, y construcción de las obras del espacio público para la movilidad y espacio público (andenes, plazas, plazoletas y alamedas) a cargo de urbanizadores y/o terceros (públicos y privados), que se establezcan en los diferentes instrumentos de planeación y movilidad, con el fin de expedir una constancia de cumplimiento de especificaciones técnicas.
- La ejecución de la malla intermedia, local, plazas, plazoletas y alamedas en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito, por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas por el IDU.
Artículo 288. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a parques, plazas y plazoletas aplicables al tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar, además de lo dispuesto sobre obligaciones para cargas generales, el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas locales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:
Índice de Construcción
|
CESIÓN POR ANU
|
Con obligación VIS y VIP en sitio
|
Sin obligación VIS y VIP en sitio
|
Total Obligación en Espacio Público
|
% Máximo a trasladar o compensar
|
Total Obligación en Espacio Público
|
% Máximo a trasladar o compensar
|
≤1
|
17%
|
0%
|
22%
|
0%
|
≤1,25
|
23%
|
0%
|
28%
|
0%
|
≤1,75
|
34%
|
0%
|
39%
|
0%
|
≤2,00
|
39%
|
5%
|
44%
|
5%
|
≤2,25
|
45%
|
11%
|
50%
|
11%
|
≤2,50
|
50%
|
16%
|
NA
|
NA
|
≤2,82
|
57%
|
22%
|
NA
|
NA
|
Parágrafo 1. No se permite la compensación de la obligación para espacio público en planes parciales. Se permitirá el traslado dentro del ámbito del Plan Parcial en localizar en suelo para proyectos estructurantes de espacio público de borde señalados en el Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro y/o en elementos de la Estructura Ecológica Principal que se encuentren al interior del proyecto o colindantes en caso de ser del mismo propietario, según lo establecido en el artículo siguiente.
Parágrafo 2. Para predios cuyo uso principal sea dotacional sólo se deberá calcular el 8% sobre el Área Neta Urbanizable - ANU para la cesión de espacio público.
Parágrafo 3. Se debe dar cumplimiento a las condiciones para la compensación o traslado de la obligación para espacio público de acuerdo con lo establecido en la presente sección y en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos ” que forma parte integral del presente Plan.
Parágrafo 4. Para los proyectos que cumplen con la obligación VIS y VIP en sitio, si las cargas locales superan el 50% del Área Neta Urbanizable, se podrá compensar la obligación para espacio público para parques, plazas y plazoletas a partir de este punto. En todo caso, para los predios con índice de construcción superior a 1,25, la obligación para espacio público para parque en sitio no podrá ser menor del 25% del área neta urbanizable.
Artículo 289.Incentivos sobre el pago de carga general y la cesión para carga local mediante la generación de VIS y VIP adicional a la obligatoria en tratamiento de desarrollo. Por cada metro cuadrado de área construida en VIS o VIP adicional a la que resulta de la aplicación del índice de construcción mínimo para el cumplimiento de las obligaciones de VIS y VIP en sitio, pueden aplicarse los siguientes incentivos simultáneamente:
- Descuento de 0,12 metros cuadrados de la obligación de carga general, siempre que se deba compensar carga general por falta de suelo de componentes de carga general al interior del proyecto.
- Posibilidad de asumir la obligación de cesión de 0,22m2 del área de espacio público para parque mediante pago compensatorio, hasta un pago compensatorio máximo que reduzca el porcentaje de cesión en sitio para parque a un mínimo de 25% del área neta urbanizable.
Parágrafo 1. En todo caso, el cumplimiento de la obligación de carga general total del proyecto no podrá ser menor a la que se encuentre dentro del ámbito del proyecto o a los requerimientos por mitigación de usos y el correcto funcionamiento de estos establecidos en los instrumentos de planeación correspondientes y respectivas obras de mitigación.
Parágrafo 2. La liquidación resultante sólo deberá compensar sobre valor catastral con las reglas determinadas en el presente Plan, sin incluir el costo de dotación del parque.
Artículo 289-A. Liquidación del valor a compensar y a trasladar a proyectos receptores de obligaciones de espacio público aplicables al tratamiento de desarrollo. La liquidación del pago compensatorio se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio; más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.
Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual que al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2, más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.
El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.
Parágrafo 1. El pago compensatorio podrá diferirse según las etapas del proyecto proporcional al índice de construcción efectivo a ejecutar.
Parágrafo 2. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga local en tratamiento de desarrollo podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior.
Artículo 290. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Para calcular la carga local asociada al equipamiento comunal público para todos los productos inmobiliarios, a excepción del uso dotacional, se deberá entregar como carga para equipamiento comunal público el 8% del área neta urbanizable. Los predios en los que se desarrolle de manera exclusiva el uso dotacional estarán exentos de la obligación de la cesión para equipamiento comunal público.
Artículo 291. Compensación de zonas de cesión para equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Sólo podrán compensarse las áreas de cesión para equipamiento comunal público cuando el área a ceder sea igual o menor a 500m². La compensación se hará al fondo correspondiente.
Parágrafo 1. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, reglamentará los requisitos y la liquidación del pago compensatorio de las zonas de cesión para equipamiento comunal público de que trata el presente artículo. dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.
Parágrafo 2. La liquidación de la obligación para equipamiento comunal público se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.
Parágrafo 3. Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2.
Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.
Parágrafo 5. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga general podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior del tratamiento de desarrollo.
Artículo 292. Obligación de cargas locales asociadas a vías y servicios públicos. En los proyectos que sean objeto del proceso de urbanización se deberán prever, como mínimo, las siguientes obligaciones urbanísticas:
- Entrega del suelo y construcción del espacio público para la movilidad local e intermedia.
- Entrega de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios.
- Entrega del suelo y dotación de las franjas paisajísticas sobre la malla vial arterial, según las condiciones establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 1. En el proceso de urbanización se debe garantizar la conexión del proyecto a la malla vial construida y a las redes de servicios públicos.
Parágrafo 2. Las redes e instalaciones de servicios públicos y demás obras de urbanismo se construirán de conformidad con las especificaciones técnicas que señalen las entidades distritales competentes y de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 3. Las especificaciones técnicas para el diseño y construcción para el espacio público para la movilidad por parte del urbanizador serán las establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Artículo 293. Porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en tratamiento urbanístico de desarrollo. El porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento urbanístico de Desarrollo se exigirá únicamente en las actuaciones cuyos usos correspondan a residencial (vivienda), comercio y/o servicios, y que se urbanicen aplicando la figura de plan parcial o directamente mediante licencias urbanísticas, así:
Plan Parcial
|
VIP
|
20% del suelo útil del Plan Parcial en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.
|
VIS
|
Sin Plan Parcial
|
VIP
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20% del suelo útil del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.
|
Parágrafo 1. Para este cálculo no se contabilizan las áreas útiles que contemplen exclusivamente usos industriales o dotacionales.
Parágrafo 2. Se exceptúan de estas obligaciones los Planes de Ordenamiento Zonal Norte y Usme, en cuya reglamentación particular se determina la obligación mínima para dichas áreas.
Parágrafo 3. La obligación de porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en planes parciales no podrá compensarse o trasladarse, salvo que se trate de proyectos que se localicen en los polígonos señalados en el mapa de Áreas de Actividad del presente Plan como “Sectores incompatibles con el uso residencial”.
Artículo 294. Modalidades de cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento urbanístico de desarrollo. En concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se podrá realizar en el mismo proyecto, mediante el traslado a otros proyectos o áreas que señale y/o adelante la administración distrital, y mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.
Artículo 295. Cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en el mismo proyecto. Cuando se opte por el cumplimiento de la obligación en el mismo proyecto, para que se entienda cumplida la obligación, su alcance se circunscribe a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda, a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos donde se localicen tales suelos, y a la construcción de un área de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) cuyo índice de construcción mínimo corresponda a 0,8 sobre área neta urbanizable y de Vivienda de Interés Social (VIS) cuyo índice de construcción corresponda mínimo a 1,75 sobre Área Neta Urbanizable correspondiente a la obligación. Dicha obligación podrá mezclarse con otros usos, con el fin de incentivar el desarrollo de la obligación en sitio, siempre cuando se cumpla con los índices de construcción destinados a la obligación VIS y VIP.
Parágrafo 1. En los proyectos de urbanización por etapas se deberá garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo del porcentaje de VIS y VIP. Cuando el cumplimiento del porcentaje se proponga en una sola etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer parte de la licencia de urbanización de la primera etapa.
Parágrafo 2. En los planos aprobados del Plan Parcial, y/o las licencias urbanísticas, según corresponda, se deberá indicar la localización y alinderamiento del área destinada al cumplimiento de la obligación de provisión de suelo. Adicionalmente, se deberá incluir expresamente en la escritura pública de constitución de la urbanización y de la propiedad horizontal.
Parágrafo 3. En las licencias de construcción se deberá indicar el área total construida en VIP y VIS, el número de viviendas y su área.
Parágrafo 4. La obligación VIS se podrá desarrollar en la misma área señalada para la obligación VIP, siempre y cuando se cumpla con el Índice de Construcción mínimo para cada una de ellas.
Parágrafo 5. Los predios en Rango 4A y con Área Neta Urbanizable igual o inferior 1.000m2 se encuentran exentos de la obligación de Vivienda de Interés Social. Para los Rangos 4B y 4C, se entenderá cumplida la obligación en sitio de Vivienda de Interés Social con el cumplimiento de un mínimo 0,8 de Índice de Construcción para dicho producto inmobiliario. La obligación del mínimo de índice de construcción para los Rangos 4B y 4C se mantendrán iguales al resto del Tratamiento (IC de 0,8 a 1,1).
Artículo 296. Cumplimiento mediante el traslado de la obligación de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento de desarrollo. Se permitirá el cumplimiento de la obligación mediante traslados siguiendo lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen. En todo caso, para fomentar el desarrollo de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, en las zonas con alta concentración de empleo se incentivará el traslado de la obligación a dichas zonas. La metodología del cálculo de equivalencia y la forma del cumplimiento será reglamentada por las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. Hasta entonces, se aplicarán de manera general las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 221 de 2020.
Artículo 297. Cumplimiento mediante compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS en el tratamiento de desarrollo. La obligación de destinar suelo útil y urbanizado para Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), también se podrá hacer efectiva mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS, a través del banco inmobiliario distrital, patrimonios autónomos o fondos que se establezcan para tal fin, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 49 de la Ley 388 de 1997. El procedimiento para dichas opciones será establecido en el respectivo Decreto específico.
Artículo 298. Incentivos para la construcción efectiva de la VIS/VIP. Los incentivos del nivel Distrital que se establecen tendrán como finalidad la generación efectiva de provisión de suelo útil urbanizado y la construcción efectiva de la Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) de acuerdo con los lineamientos definidos en la presente reglamentación para el Tratamiento De Desarrollo
Adicionalmente, de manera excepcional podrán generarse incentivos para VIS y VIP en el marco de los Planes de Desarrollo y/o reglamentación respecto a la obligación VIS y VIP; siempre y cuando cumplan con lo anteriormente expuesto. En el decreto reglamentario se podrán definir condiciones adicionales para la obtención de los incentivos Distritales.
Artículo 299. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en las áreas de Rango 4C y 4D.
- Se debe buscar la continuidad del trazado vehicular y peatonal de los nuevos desarrollos con los barrios circundantes con el fin de lograr integrar el tejido de las nuevas urbanizaciones con las existentes.
- Se debe garantizar la continuidad visual y física entre la malla vial arterial y la franja de adecuación. Para tal fin las zonas de cesión deberán generar esta continuidad.
- La parte más larga de los edificios deberá estar direccionada oriente-occidente con el fin de no obstaculizar la visual contra los cerros. En la zona de los Cerros de Ciudad Bolívar la orientación deberá realizarse de tal forma que se reduzca la obstrucción de la vista a los cerros.
- Las edificaciones que se planteen sobre la plataforma o aisladas desde el nivel superior del semisótano, sótano o nivel del terreno, según el caso, no podrán tener una fachada mayor a 40 metros de ancho.
Artículo 300. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de desarrollo. Con el fin de generar condiciones de soporte de usos complementarios a la vivienda, los predios en el Tratamiento de Desarrollo, adicional a las mitigaciones previstas para los proyectos de vivienda multifamiliar establecidos en las normas de usos y áreas de actividad, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Los Planes Parciales en el tratamiento de desarrollo deberá destinar como mínimo del 12% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales. De estas como mínimo el 4% deberá destinarse a dotacionales diferentes a los generados por las zonas de cesión obligatoria.
Para los Planes Parciales localizados en los Rangos 4B, 4C y 4D se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.
2. Para los proyectos superiores a 2 hectáreas Netas Urbanizables localizados en el Área de Actividad Receptora de Actividades Económicas se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida total, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.
Quedarán exceptuados de la condición del desarrollo de un porcentaje mínimo de índice de construcción en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales, los predios con Área Neta Urbanizable menor a 1000m2 y aquellos localizados en los Rangos 4A.
SECCIÓN 4
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE RENOVACIÓN URBANA
Artículo 301. Tratamiento de renovación urbana. Orienta y regula la transformación o recuperación de sectores de ciudad, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente, e impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otras actividades, promoviendo su uso eficiente y sostenible.
Este tratamiento se concreta en el presente Plan mediante la modalidad de revitalización, la cual promueve una mayor edificabilidad y la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada, en sectores de ciudad en consideración a las condiciones de soporte urbanístico en términos de vías, servicios públicos y espacio público y a las condiciones de estratégicas de localización respecto del modelo de ocupación del territorio.
La modalidad de revitalización busca promover la permanencia de los moradores y unidades productivas en los sectores objeto de renovación urbana, previendo mecanismos e incentivos para integrarlos a los proyectos y que mantengan o mejoren sus condiciones originales de vivienda o espacios productivos en el nuevo proyecto.
En esta modalidad se permite el desarrollo de uno o varios predios mediante la obtención de las respectivas licencias urbanísticas o través de Plan Parcial.
Artículo 302. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de renovación. Corresponde a las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos” que hace parte de este Plan, con excepción de los predios estén sometidos al tratamiento de desarrollo o de conservación. Así mismo, comprende las siguientes áreas:
- Los bienes fiscales actuales y los que a futuro se adquieran por parte de las entidades del nivel central o descentralizado del Distrito Capital, así como aquellos que se integren a estos, siempre que no le sean aplicables los tratamientos de desarrollo o de conservación.
- Los predios sometidos al tratamiento de consolidación que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: que el ámbito del proyecto objeto de licenciamiento sea igual una manzana y que a la manzana objeto de licenciamiento le aplique las áreas de actividad estructurante o de grandes servicios metropolitanos.
- Los clubes y centros recreo-deportivos que adelanten el proceso de reordenamiento cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Plan.
- Los ámbitos de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible que sean delimitados por la administración distrital.
Artículo 303. Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana. Se deberá formular y adoptar el respectivo plan parcial como condición previa para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de renovación urbana cuando los interesados quieran superar el índice de construcción efectivo de siete puntos cero (7.0).
En este caso, el área del proyecto será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, controles ambientales, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración de acuerdo la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos, no se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.
La verificación del área mínima de los planes parciales de renovación urbana se hará por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, la cual podrá ser ajustada por la Secretaría Distrital de Planeación para su aprobación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o el decreto que lo modifique o sustituya. La delimitación podrá incluir predios clasificados en tratamientos urbanísticos diferentes al de renovación urbana, caso en el que harán parte de las áreas de manejo diferenciado del proyecto.
Parágrafo 1. Para los proyectos de gestión pública que se desarrollen en el ámbito de las Áreas de Integración Multimodal -AIM- y los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando se superen el índice de construcción de 7.0.
En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público", en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.
Parágrafo 2. Para el reordenamiento de clubes y centros recreo - deportivos no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando superen el índice de construcción de 7.0. En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Reordenamiento de clubes y centros recreo -deportivos mediante licenciamiento urbanístico", y en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.
Artículo 304. Reglas para la aplicación del índice de construcción efectivo en el tratamiento urbanístico de renovación urbana. El índice de construcción efectivo que pueden concretar los proyectos en tratamiento urbanístico de renovación se determina así:
- Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística que no incluyan la totalidad de los predios de una manzana pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de cinco (5.0).
- Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística siempre y cuando el área a ceder (Fcep) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana. pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de seis (6.0).
- Los proyectos que incluyan la totalidad de los predios de una manzana podrán alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de siete (7.0).
- Se podrá superar el índice efectivo de siete (7.0) previa la adopción de plan parcial, en los demás casos previstos en el artículo “Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana”.
Artículo 305. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de renovación urbana. En el tratamiento de renovación urbana, los proyectos cuyo uso principal sea residencial y que se desarrollen en englobes completos de manzana o mediante planes parciales, deberán destinar como mínimo del 8% del área de construcción base para el cálculo de obligaciones a otros usos permitidos en el Área de Actividad.
Artículo 306. Áreas con edificaciones en amenaza de ruina al tratamiento de renovación urbana. Por iniciativa pública, con el fin de mejorar soportes urbanos, detener y revertir procesos de deterioro físico y ambiental y promover el uso eficiente y sostenible del suelo, la Secretaría Distrital de Planeación podrá incorporar mediante acto administrativo al tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de revitalización, las urbanizaciones por agrupaciones, edificaciones o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal que amenacen ruina por presentar graves daños en su estructura que puedan llegar a afectar la vida o la salud de las personas generando lesiones o impactos graves en las mismas o en la comunidad, según orden judicial o administrativa, concepto técnico de amenaza de ruina expedido por el IDIGER, o evaluación de un ingeniero civil que cumpla con los requisitos del reglamento NSR-10 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
Parágrafo 2. Las disposiciones establecidas en este artículo no serán aplicables a conjuntos que estén sujetos al tratamiento urbanístico de conservación.
Artículo 307. Reordenamiento de clubes y centros recreo-deportivos mediante licenciamiento urbanístico. Los clubes y centros recreo-deportivos, podrán adelantar el reordenamiento de sus predios, entendido este como la posibilidad de desarrollar usos urbanos en hasta una tercera (1/3) parte del globo o globos de terreno objeto de reordenamiento a cambio de la cesión de suelo gratuita al Distrito Capital de, como mínimo, dos terceras (2/3) partes de su área, con destinación a espacios públicos del nivel estructurante.
Para el efecto, podrán acudir directamente al procedimiento de licenciamiento aplicando las normas del tratamiento de renovación urbana, sin que para ello sea requisito la adopción previa Plan Parcial, cumpliendo con las siguientes condiciones:
- Podrá destinarse al desarrollo de los usos del suelo del área de actividad estructurante hasta la tercera parte del predio o predios objeto de reordenamiento. El área restante deberá ceder gratuitamente al Distrito Capital con destinación a espacios públicos del nivel estructurante.
- El área mínima de terreno objeto de reordenamiento es de dos (2) Hectáreas de las cuales mínimo las dos terceras partes deberán ser cedidas como Espacio Público.
- El proyecto de reordenamiento deberá incorporar, como parte del suelo a ceder, las zonas de reserva que la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de concepto técnico expedido no más de tres (3) meses antes del momento de la radicación de la solicitud de licencia, determine aplicables al ámbito de la actuación. Las zonas de reserva así incorporadas en el proyecto de reordenamiento harán parte de las áreas a ceder gratuitamente al Distrito Capital.
- Las zonas de cesión exigibles al proyecto de renovación urbana que se concrete en la tercera parte restante del área objeto de reordenamiento son las que se requieran para la configuración de las vías de la malla vial intermedia o local, de manera que las manzanas cumplan con la condiciones de área máxima definidas en este Plan. Esas cesiones para vías de la malla vial intermedia o local no contarán dentro de las dos terceras partes del área de suelo cedida para espacio público del nivel estructurante.
- Las manzanas resultantes del proceso de reordenamiento, en la tercera parte en la que se aplique el tratamiento de renovación urbana, deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo “Condiciones para la configuración de manzanas en el tratamiento de renovación urbana”.
- Respecto de las obligaciones urbanísticas exigibles al suelo al que le sea aplicable tratamiento de renovación urbana, serán aplicables todas las obligaciones urbanísticas e incentivos dispuestos en el presente Plan para ese tratamiento, con excepción de la obligación de cesión de suelo y de pago compensatorio en dinero para la generación de espacio público, la cual se entiende cumplida mediante el suelo cedido inicialmente.
Parágrafo 1. El proyecto de reordenamiento será aprobado mediante la correspondiente licencia urbanística, señalada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o el decreto que lo modifique o sustituya. El proyecto de reordenamiento podrá ser aprobado de manera que pueda ser ejecutado por fases, para lo cual se podrá utilizar la modalidad de licencia de urbanización por etapas. En el caso de urbanización por etapas, el área útil de cada etapa puede ser de máximo el 30% del área total determinada para cada etapa.
Parágrafo 2. El aprovechamiento urbanístico concretado mediante el reordenamiento no constituye hecho generador de participación en plusvalía, toda vez que el beneficio del aprovechamiento tiene como causa la carga urbanística de la generación del nuevo espacio público.
Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en este artículo, se debe adelantar la aprobación de un proyecto urbanístico general del terreno objeto de reordenamiento, en donde la primera etapa de urbanismo del proyecto sea el área destinada al espacio público de nivel estructurante, una vez aprobado el proyecto urbanístico y se concrete la transferencia física y material de los predios con destinación a espacios públicos se levantará la condición de permanencia establecida en el artículo “Permanencia y desarrollo del suelo dotacional”, y se podrá surtir el licenciamiento urbanístico del globo de terreno destinado al desarrollo de otros usos del suelo.
Parágrafo 4. Previo al licenciamiento respectivo, los interesados en el desarrollo de los predios deberán solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación la definición de las áreas a ceder en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser aplicado para la infraestructura militar y policial básica, previa concertación entre la administración distrital y el Ministerio de Defensa Nacional o las autoridades nacionales que correspondan.
SECCIÓN 5
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSOLIDACIÓN
Artículo 308. Tratamiento urbanístico de consolidación. Este tratamiento orienta y regula las actuaciones urbanísticas en zonas urbanizadas donde se busca mantener las condiciones de trazado y edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes o planeados, mediante:
- La cualificación de la ciudad construida como una forma de reconocer su aporte a los valores que embellecen y enriquecen la experiencia de lo urbano.
- La generación o recuperación de espacios públicos vitales a través de cargas urbanísticas, en promoción de entornos más seguros.
Artículo 309. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de Consolidación. El ámbito de aplicación del tratamiento de consolidación es el señalado en el Mapa CU-5.1. “ Tratamientos urbanísticos” del presente plan y los predios que cumplan con las siguientes condiciones:
- Todo predio proveniente del tratamiento de desarrollo, que haya concluido su proceso de urbanización.
- Áreas provenientes de planes parciales de desarrollo y/o de renovación urbana que hayan ejecutado la licencia de urbanización.
- Predios anteriormente clasificados en tratamiento de Mejoramiento Integral que han superado niveles de déficit de soportes urbanísticos, y se clasifican ahora en el tratamiento de consolidación.
- Predios dotacionales, industriales o comerciales en proceso de afianzar o mantener los patrones de uso y edificabilidad existentes.
Parágrafo 1. Todos los predios que concluyan el proceso de urbanización o renovación urbana se regirán por las disposiciones del tratamiento de consolidación, independientemente del tratamiento que se les señale en el Mapa CU-5.1. “ Tratamientos urbanísticos” .
Parágrafo 2. Se someterán a las disposiciones del tratamiento de renovación urbana los predios del tratamiento de consolidación que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: que el ámbito del proyecto objeto de licenciamiento sea igual a una manzana y que a la manzana objeto de licenciamiento le aplique las áreas de actividad estructurante o de grandes servicios metropolitanos.
Artículo 310. Normas de edificabilidad aplicables al tratamiento urbanístico de consolidación. Aplican las siguientes normas:
1. Los índices de ocupación y construcción son resultantes de la aplicación de las normas volumétricas.
2. La altura en pisos que pueden alcanzar los predios es la indicada en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad máxima”, para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, que forman parte del presente Plan.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con las siguientes condiciones, según la tipología edificatoria:
- En tipología continua: Frente mínimo de predio igual o mayor a 14 metros.
- En tipología aislada (TA): Frente mínimo de predio igual o mayor a 24 metros y área mínima de 1200 m2. El predio debe estar con frente a vía con perfil vial igual o superior a 22 metros, contados de paramento a paramento, siempre que desarrolle alturas iguales o superiores a 8 pisos.
3. En sectores identificados como de tipología continua no se exigen aislamientos laterales, salvo lo indicado en el parágrafo 3 de este artículo.
4. En sectores identificados como de tipología aislada no se permiten subdivisiones.
Parágrafo 1. Las condiciones específicas de la aplicación de aislamientos laterales, posteriores y contra espacio público, así como el retroceso contra zonas verdes, y las condiciones sobre subdivisión de predios son las definidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos ”.
Parágrafo 2. Para los predios sometidos al tratamiento de consolidación cuyo ámbito de proyecto objeto de licenciamiento sea igual una manzana y además se localice en área de actividad de proximidad, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, sin superar la altura de doce (12) pisos.
Parágrafo 3. En las áreas de actividad receptoras de vivienda de interés social y prioritario, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad máxima” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, para los predios que, indistintamente de su área, desarrollen como mínimo el 70% del área construida en vivienda de interés social o el 50% del área construida en vivienda de interés prioritario. Para estos casos y en tipología continua, cuando la edificación a desarrollar sea igual o superior a cinco (5) pisos, deberá aislarse lateralmente desde la altura base determinada para el sector. Cuando el plano indique dos alturas, el aislamiento se hará desde la mayor de las alturas.
Parágrafo 4. La densidad máxima permitida en la Urbanización San José de Bavaria será de cuatro (4) viviendas por lote mínimo definido para la urbanización. El índice máximo de construcción predial permitido será de 0.30 y el índice máximo de ocupación predial será 0.15. La densidad e índices señalados se podrán liberar una vez evaluada la capacidad de las redes de alcantarillado existentes y construidas y las redes locales actualmente sin construir.
Artículo 311. Normas aplicables a conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad. En conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad, aplican las siguientes condiciones:
- Deberán cumplir con las normas urbanísticas establecidas en el presente Plan y en el “Manual de Normas Comunes a los tratamientos urbanísticos ”.
- Con excepción de las áreas señaladas en el artículo de “Normas para el reforzamiento estructural y la accesibilidad al medio físico en el tratamiento urbanístico de consolidación”, y de los elementos que se identifican en el siguiente numeral, no se permiten construcciones en terrazas, cubiertas, patios, balcones o cualquier área libre de uso privado de construcciones existentes.
- Se permite ampliar el área construida de las zonas comunes tales como cuarto de basuras, equipamiento comunal, bicicleteros, cuarto de operadores para telecomunicaciones, porterías, siempre que no superen el doble del área construida aprobada en la licencia urbanística.
- Se podrán desarrollar edificaciones con la finalidad de generar fachadas activas, cumpliendo con la altura permitida en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad” y las siguientes condiciones de ocupación:
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
- En urbanizaciones con área útil menor a 1 Ha, hasta el 10% adicional de ocupación del área útil de la urbanización.
- En urbanizaciones con área útil mayor a 1 Ha, hasta el 5% adicional de ocupación del área útil de la urbanización.
Parágrafo 1. El área construida a la que se refieren los numerales 3 y 4, no se contabilizará dentro del índice de construcción efectivo para el cálculo de cargas urbanísticas.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan las condiciones normativas para el desarrollo de edificaciones en reemplazo de cerramientos a los que se refiere este artículo.
Artículo 312. Normas aplicables a predios de grandes superficies comerciales y manzanas comerciales de urbanizaciones. Aplican las siguientes normas:
- La altura máxima en pisos para predios de grandes superficies comerciales señalados bajo este tratamiento es la indicada en el mapa de edificabilidad. Las demás normas volumétricas aplicables son las del respectivo instrumento o acto administrativo que le dio origen y sus modificaciones.
- La altura máxima en manzanas comerciales de urbanizaciones es la determinada en el instrumento o acto administrativo que le dio origen, salvo que el interesado manifieste acogerse a las normas del tratamiento de consolidación del presente Plan, en cuyo caso pueden alcanzar la altura máxima de 5 pisos.
Artículo 313. Normas aplicables a predios urbanizados no edificados en tratamiento de consolidación. Para predios señalados con el código C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad”, en caso de no contar con licencia de construcción vigente, las normas aplicables de edificabilidad, equipamiento comunal y estacionamientos son las señaladas en la licencia de urbanización aplicable.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Los predios contarán con un período de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente plan para obtener licencia de construcción. En caso de no obtenerse la licencia dentro del término establecido, el desarrollo del predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en este Plan para el tratamiento de consolidación.
Artículo 314. Dimensionamiento de antejardines. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines” . Las disposiciones sobre dimensionamiento de antejardines se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos .
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará mediante resolución el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines ” tomando como insumo la información remitida por las Curadurías Urbanas, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin.
Artículo 315. Regularización de la ocupación de antejardines. En las zonas objeto de tratamiento de consolidación se podrá regularizar la ocupación de antejardines, siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
- Que se establezca que la longitud de frente de la manzana cuenta con una ocupación de antejardines de más del 70%, cinco años antes de la fecha de expedición del presente plan.
- Que las áreas de antejardín estén ocupadas por edificaciones de dos o más pisos.
- Que la dimensión del antejardín existente sea igual o inferior a 3.5 metros.
- Que las edificaciones tengan frente sobre perfiles viales diferentes de L9 y L10.
Cumplidas las condiciones, se podrán expedir actos administrativos de reconocimiento o de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades, para ocupar los antejardines originales o reconocer las ocupaciones existentes.
Para que el acto administrativo consolide la regularización del nuevo paramento se debe acreditar previa expedición del acto, el pago compensatorio ante el fondo creado para tal fin, de acuerdo con la siguiente fórmula :
Área del antejardín * V.ref. *0.15
Donde:
Área de antejardín: Área objeto de regularización de antejardín
V.ref: Valor de referencia del predio objeto de regularización de antejardín definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Artículo 316. Normas para el reforzamiento estructural y la accesibilidad al medio físico en el tratamiento urbanístico de consolidación. En las edificaciones de vivienda localizadas en el tratamiento de consolidación se podrá desarrollar procesos de reforzamiento estructural y de instalación de sistemas mecánicos de circulación vertical sobre las áreas libres de los predios donde se localicen y en los antejardines, lo cual no dará lugar a obligaciones urbanísticas.
Parágrafo. Las intervenciones de las que trata el presente artículo, en ningún caso podrán ampliar las construcciones con áreas destinadas a actividades distintas a las requeridas para garantizar la accesibilidad al medio físico en la circulación vertical y las necesarias para el reforzamiento estructural de las edificaciones.
SECCIÓN 6
OBLIGACIONES URBANÍSTICAS EN LOS TRATAMIENTOS DE RENOVACIÓN URBANA Y DE CONSOLIDACIÓN
Artículo 317. Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana sin plan parcial se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de la cesión de suelo para espacio público:
1. Se generan en proyectos que superan el índice de construcción base (IC Base) de 1,3.
2. La fórmula para calcular el área a ceder en suelo es: CS = AT * Fs, donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo.
AT = Área de terreno en m2 de suelo.
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (ICe) en suelo según la siguiente tabla:
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (ICe)
|
Cálculo de obligación total
|
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)
|
ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
5%
|
3 < ICe ≤ 4
|
10%
|
ICe > 4
|
15%
|
Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede compensar en dinero
Nota 2. Proyectos en área de actividad estructurante que engloben una manzana completa deberán aplicar las normas de renovación urbana
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL
|
IC Efectivo (ICe)
|
Cálculo de obligación total
|
Condición para el desarrollo del proyecto
|
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
Licenciamiento urbanístico
|
1,3 < ICe ≤ 2
|
20%
|
2 < ICe ≤ 3
|
27%
|
3 < ICe ≤ 4
|
35%
|
4 < ICe ≤ 5
|
45%
|
5 < ICe ≤ 6
|
54%
|
Licenciamiento urbanístico siempre y cuando el área a ceder (Ccs) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana.
|
6 < ICe ≤ 7
|
60%
|
Licenciamiento urbanístico siempre y cuando se englobe una manzana
|
Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede cumplir con pago compensatorio en dinero
Nota 2. Proyectos con área de terreno inferior a 400 m2 de suelo y que alcancen hasta un IC de 2, el Cálculo de obligaciones tendrán que utilizar como factor Fs 10% y no tendrán que asumir obligaciones de VIP/VIS
Nota 3. Proyectos con área de terreno superior a 10.000 m2 de AT debe dejar la obligación total en cesión en sitio, independientemente del índice de construcción efectivo ICe que alcance
Nota 4. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo “Obligación urbanística para equipamiento público”.
Parágrafo 1. Para la aplicación de las normas contenidas en el presente artículo, el área del terreno está compuesta por el área privada resultante del predio o los predios objeto de licenciamiento, descontando zonas de reserva vial.
Parágrafo 2. Los proyectos en áreas de actividad estructurante receptora de VIS, con más del 50% del área construida base para el cálculo de obligaciones destinada a VIP o más del 70% a VIS/VIP podrán usar la siguiente fórmula para el pago compensatorio en dinero PD = 0,45*(AT* Fd)*Vref*d.
Artículo 318. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará mediante cesión en suelo para espacio público en sitio y mediante pago compensatorio en dinero, según el rango de índice de construcción efectivo.
1. Cesión en suelo para espacio público en sitio (CSs). El cumplimiento de la cesión se determinará aplicando la siguiente formula:
CSs = (AT * FCep)
Donde:
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo.
AT: Área de terreno en m2 de suelo.
FCep: Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio:
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (ICe)
|
Forma de cumplimiento
|
Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
5%
|
3 < ICe ≤ 4
|
10%
|
ICe > 4
|
10%
|
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL
|
IC Efectivo (ICe)
|
Forma de cumplimiento de la obligación
|
Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 5
|
20%
|
5 < ICe ≤ 6
|
20%
|
6 < ICe ≤ 7
|
25%
|
Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados, el cumplimiento se hará a través de pago en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin o en especie en los proyectos de proximidad según la reglamentación específica que se haga para las UPL o en actuaciones estratégicas localizadas en zonas deficitarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Vcomp = CSs * Vref*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
- Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
- Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
- Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80
2. Pago compensatorio en Dinero (PD). El pago compensatorio se efectuará al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin, de acuerdo con el artículo precedente los proyectos que deban cumplir con pago compensatorio en dinero tendrán que aplicar la siguiente fórmula:
PD = (AT* Fd)*Vref*d
Donde:
PD: Valor pago compensatorio en dinero en pesos (COP)
AT: Área del terreno en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
Fd: Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero, según las siguientes tablas
d= el valor d se calculará de acuerdo con la progresividad que se muestra a continuación. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,25.
- Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: d=0,25
- Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: d=0,45
- Desde el 1 de enero de 2028 así: d=0,75
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (ICe)
|
Forma de cumplimiento
|
Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 4
|
N/A
|
ICe > 4
|
5%
|
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL
|
IC Efectivo (ICe)
|
Forma de cumplimiento de la obligación
|
Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
7%
|
3 < ICe ≤ 4
|
15%
|
4 < ICe ≤ 5
|
25%
|
5 < IC ≤ 6
|
34%
|
6 < IC ≤ 7
|
35%
|
Parágrafo 1. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos ” que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.
Parágrafo 2. Para la liquidación de las cargas se deberá consultar el valor de referencia del predio o predios objeto de licenciamiento en el IDECA o el sistema que haga sus veces
Parágrafo 3. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 4. Las Áreas de Integración Multimodal no tendrán que cumplir con el pago compensatorio en dinero (PD), en su lugar darán cumplimiento a la obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público – Fcu.
Artículo 319. Obligación urbanística para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público. Esta obligación aplica a las Áreas de Integración Multimodal donde se concreten mayores beneficios urbanísticos y siempre que el proyecto se desarrolle en conjunto con Operadores Urbanos Públicos.
Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de esta obligación urbanística:
- Cuando se supere el índice de construcción base (IC Base) de 1,3.
- La fórmula para el cálculo de la cesión es Oitp = AT * Fcu
Donde:
Oitp = Obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público, en m2 de suelo.
AT = Área de terreno en m2 de suelo.
Fcu = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:
IC Efectivo (ICe)
|
Porcentaje de cálculo de obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público Fcu
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
7%
|
3 < ICe ≤ 4
|
15%
|
4 < ICe ≤ 5
|
25%
|
5 < ICe ≤ 6
|
34%
|
ICe > 6
|
35%
|
Esta obligación podrá cumplirse en suelo en sitio en el proyecto, en área construida equivalente en el proyecto o mediante el pago compensatorio en dinero bajo las condiciones que defina el operador urbano público. En caso de pago en dinero, se efectuará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin y será administrado por el Operador Urbano Público correspondiente.
Artículo 320.Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. Corresponde a la construcción de redes secundarias y locales de los servicios públicos, y sus obras relacionadas, así como la construcción del sistema de drenaje pluvial sostenible, así:
1. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones del tratamiento de consolidación y renovación urbana sin plan parcial, que superen el índice básico de 1,3 deberán cumplir con esta obligación, con base en la siguiente fórmula:
OSP: CS * Vref * 0,064
Donde:
OSP: Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado
CS: Área a ceder en m2 de suelo definida en el artículo de cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público.
Vref: Valor de referencia del AT del proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
2. En proyectos de renovación urbana con índices de construcción efectivos superiores a 6 o que requieran de la formulación de plan parcial, se deberá realizar la consulta a la EAAB sobre la capacidad de las redes secundarias y locales para establecer si debe asumir directamente el diseño y la construcción de las redes como parte del proceso de reurbanización.
Parágrafo 1. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 2. Esta obligación no aplica para predios con áreas iguales o inferiores a 300 m2 de área de terreno que alcancen un índice de construcción efectivo inferior a dos (2).
Parágrafo 3. En los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB facilitará, por iniciativa propia o por solicitud de los urbanizadores y/o constructores de los proyectos, que estos se asocien para que de manera coordinada y conjunta construyan las redes e infraestructuras, y de esta manera se distribuya el costo de estas cargas entre los diferentes proyectos. La EAAB aprobará los planos y diseños de un solo proyecto de construcción de redes e infraestructura y suscribirá una sola acta de compromisos para las diferentes actuaciones urbanísticas que se enmarquen en la asociación.
Artículo 321.Condiciones para el cumplimiento de las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. El monto resultante de la aplicación de la fórmula deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia urbanística respectiva.
Con estos recursos la EAAB construirá las redes secundarias y locales, en el marco de un proceso de planeación consistente en el seguimiento y la evaluación permanente de los procesos de densificación en relación con la capacidad hidráulica de las redes existentes a nivel de sector hidráulico y/o subcuenca de drenaje.
La obligación para servicios públicos domiciliarios se pagará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin que será el encargado de la administración, gestión, ejecución o giro de los recursos provenientes de la aplicación de esta obligación y cuyo beneficiario será la EAAB, que recibirá los recursos bajo la figura de aporte bajo condición. La recepción, administración, priorización, asignación, desembolso y seguimiento de los recursos se establecerán en el reglamento interno. La destinación de los recursos se realizará de forma específica para los programas y proyectos de acueducto y alcantarillado de la ciudad priorizando aquellas zonas deficitarias de prestación de servicio de alcantarillado
Una vez consignado el valor de esta obligación para la financiación de redes secundarias y locales, la Secretaría Distrital de Hacienda certificará el recaudo de esta obligación según solicitud de la EAAB y/o curadurías.
Parágrafo. En el marco de las actuaciones estratégicas, las condiciones y las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario se deberán incluir en el respectivo reparto de cargas y beneficios.
Artículo 322.Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajos las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana podrán acceder a la edificabilidad adicional por encima del índice base, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Porcentajes para el cumplimiento de la obligación VIP / VIS:
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (Ice)
|
Obligación VIP/VIS
|
ICe ≤ 3
|
N/A
|
3 < ICe ≤ 4
|
5% VIP ó 10%VIS
|
ICe > 4
|
6% VIP ó 12% VIS
|
RENOVACIÓN URBANA
|
Las Áreas de Integración Multimodal – AIM
|
IC Efectivo (Ice)
|
VIP
|
VIS
|
VIS
|
ICe ≤ 2
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
5% VIP ó 10%VIS
|
5%
|
3 < ICe ≤ 4
|
7,5% VIP ó 15%VIS
|
10%
|
4 < ICe ≤ 5
|
5%
|
10%
|
5 < ICe ≤ 7
|
10%
|
10%
|
10%
|
ICe > 7 ó Planes parciales
|
10%
|
15%
|
15%
|
2. Progresividad en el cumplimiento de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. En proyectos de consolidación y de renovación urbana el porcentaje obligatorio para VIS y VIP que permiten acceder a la edificabilidad adicional se calculará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (ICe)
|
HASTA EL 31/12/2027
|
Desde el 01/01/2028 en adelante
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
Se debe cumplir la totalidad de la obligación
|
1,3 < ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
N/A
|
3 < ICe ≤ 4
|
2,5% VIP ó 6% VIS
|
4 < ICe ≤ 5
|
3% VIP ó 8% VIS
|
RENOVACIÓN URBANA
|
IC Efectivo (ICe)
|
Hasta el 31/12/2027
|
Desde el 01/01/2028 en adelante
|
VIP
|
VIS
|
VIS (AIM)
|
Se debe cumplir la totalidad de la obligación definida en el numeral precedente
|
ICe ≤ 2
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
4% VIP ó 8% VIS
|
2,5%
|
3 < ICe ≤ 4
|
6% VIP ó 12% VIS
|
7%
|
4 < ICe ≤ 5
|
3%
|
6%
|
7%
|
4 < ICe ≤ 7
|
6%
|
6%
|
7%
|
IC > 7
ó Planes parciales
|
6%
|
8%
|
15%
|
Parágrafo 1. La edificabilidad destinada para VIP/VIS que se concrete en sitio derivada de esta obligación no será objeto del cumplimiento de obligaciones urbanísticas descritas en este capítulo.
Parágrafo 2. Los planes parciales que sean adoptados antes del 31 de diciembre de 2027 mantendrán la obligación para destinar VIP/VIS de acuerdo con lo establecido en este artículo y serán la base para el licenciamiento urbanístico respectivo durante toda la vigencia del plan parcial.
Parágrafo 3. Las Áreas de Integración Multimodal – AIM y los proyectos estructurantes o de renovación urbana para la movilidad sostenible asociados a las Infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros exentos del ámbito de las AIM, no tendrán que cumplir con la obligación de VIP definida en el presente artículo. La obligación VIS será calculada bajo los siguientes parámetros.
Parágrafo 4. Los proyectos que se desarrollen en el área de actividad estructurante receptora de actividades económicas que destinen más del 70% del área construida en usos no residenciales no deberán cumplir con la obligación de VIS.
Artículo 323. Alternativas para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana tendrán como alternativas de cumplimiento de esta obligación las siguientes:
1. En el mismo proyecto.
2. Mediante el traslado a otra zona localizada dentro de la misma Unidad de Planeamiento Local o en zonas delimitadas como receptoras de vivienda de interés social y prioritario según el Mapa n.° CU-5.2. “Áreas de actividad y usos de suelo” o en las áreas calificadas o definidas por la Secretaría Distrital del Hábitat para el desarrollo de proyectos de vivienda social o en aquellos proyectos donde se concreten porcentajes superiores para VIP o VIS a los definidos en la obligación urbanística siempre y cuando sean certificados por la Secretaría Distrital del Hábitat.
Para el efecto, el traslado se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
A2=A1 x (VI/V2)
Dónde:
A2: Área construida VIP o VIS según corresponda, trasladada a otro proyecto
A1: Área construida de VIP o VIS según corresponda, a destinar en el proyecto original.
V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
3. En los programas o proyectos que adelanten las entidades públicas distritales, mediante la compra de derechos fiduciarios. Se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
VrComp= 0,18*AC(VIP/VIS)*Vref
VrComp: Valor a compensar
AC(VIP/VIS): área total construida destinada a VIP y VIS derivada de la obligación
Vref: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 1. Los planes parciales de renovación urbana deberán cumplir esta obligación siempre en sitio.
Parágrafo 2. De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.1.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el valor de referencia será para este caso, el valor de referencia establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Parágrafo 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando el suelo destinado para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) o Vivienda de Interés Prioritario (VIP) se traslade, deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles en los que se origina la obligación como en los que se hizo el traslado.
Parágrafo 4. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata este artículo, a través de pago en los casos permitidos en el presente artículo, se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de urbanización ante el Curador Urbano, la certificación de cumplimiento de la obligación expedida por el banco inmobiliario, encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos que se creen.
Parágrafo 5. No se entenderá cumplida esta obligación cuando se haga efectiva a través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) o Vivienda de Interés Social (VIS).
Parágrafo 6. La Secretaría Distrital del Hábitat publicará al inicio de cada año el listado de áreas calificadas para recibir traslados VIS/VIP y las condiciones específicas de dichas áreas.
Artículo 324.Incorporación de las zonas de reserva en proyectos urbanos. En los proyectos urbanos que se desarrollen en los tratamientos urbanísticos de consolidación y de renovación urbana que no requieran plan parcial, se deberán entregar las reservas bajo las siguientes condiciones:
- La edificabilidad potencial resultado de aplicar el índice de construcción efectivo máximo permitido del proyecto sobre el área de suelo de la reserva quedará exenta de las obligaciones urbanísticas descritas en los artículos “Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público” y la de “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción”.
- Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, podrá utilizar el valor catastral (Vct) del predio que contiene la zona de reserva, para lo cual deberá presentarse el respectivo certificado catastral.
Parágrafo. La entrega de las zonas de reserva a la que se refiere este artículo se hará en el marco de los proyectos priorizados por las entidades competentes. Para el efecto, las entidades competentes actualizarán el listado de proyectos priorizados en el marco de sus proyectos de inversión, y publicarán los mismos en su página web.
Artículo 325. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para terrenos localizados en el suelo de protección. Se implementará la transferencia de certificados derechos de construcción como mecanismo alternativo para la adquisición de los terrenos localizados la estructura ecológica principal localizada en el suelo de protección, que a su vez cumple finalidades de distribución equitativa de cargas y beneficios al asignar índices de construcción a los terrenos sometidos a restricciones de edificabilidad o de uso o destinados al uso público, que serán comprados por los propietarios de terrenos en suelo urbano con tratamiento de desarrollo, renovación o consolidación que quieran acceder a edificabilidades adicionales o utilizar esta alternativa de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
Artículo 326. Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección. Son zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción en suelo de protección:
1. Zonas generadoras. Se priorizan como zonas generadoras las (i) áreas complementarias para la conservación: Parques Contemplativos de la Red Estructurante y Parques de Borde y la Subzona de importancia ambiental de los POMCA y (ii) las Áreas de conservación in situ: Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen, que se identifican en el Mapa n.° CG-3.2 “Estructura Ecológica Principal” .
A dichas zonas se les asigna derechos de construcción transferibles que podrán vender a los propietarios de suelo de las áreas receptoras de la ciudad definidas en el artículo “Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos” para el uso correspondiente, en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.
La Secretaría distrital de Ambiente reglamentará este índice para cada sector de acuerdo con las condiciones de conservación de los terrenos, de tal forma que se les asigne el índice de construcción mayor a aquellos terrenos en condiciones óptimas de conservación o con proyectos de restauración y un índice de construcción menor a aquellos terrenos sin condiciones de conservación y sin proyecto de restauración.
2. Zonas receptoras de derechos de construcción de suelos de protección. Se establecen como zonas receptoras de derechos de construcción los terrenos localizados en tratamiento de consolidación y de renovación urbana que tengan asignada el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos identificados en el Mapa CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo” , u otras contempladas en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá asignar, mediante resolución, derechos de construcción a áreas diferentes a las identificadas en este artículo, cuando los propietarios voluntariamente propongan acceder a este mecanismo, siempre y cuando sean terrenos que aseguren condiciones de conectividad y de continuidad de las áreas priorizadas.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá acuerdos para el inicio de programas de restauración en los predios cuyos propietarios así lo soliciten, con el fin de que posteriormente accedan a la edificabilidad adicional de que trata este artículo.
Artículo 327. Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana que tengan asignada el área de grandes servicios metropolitanos y que incluyan usos residenciales bajo las condiciones establecidas en la nota 2 del artículo “Usos del suelo permitidos por área de actividad”, deberán cumplir con las siguientes obligaciones y condiciones:
1. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público: Para proyectos que superen el índice de construcción base (IC Base) de 1.3, se deberán tener en cuenta la siguiente fórmula :
CS = AT * Fs
Donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo
AT = Área de terreno en m2 de suelo
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:
CONSOLIDACIÓN
|
IC Efectivo (ICe)
|
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)
|
ICe ≤ 2
|
N/A
|
2 < ICe ≤ 3
|
5%
|
3 < ICe ≤ 4
|
10%
|
4 < ICe ≤ 5
|
15%
|
RENOVACIÓN URBANA
|
IC Efectivo (ICe)
|
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)
|
ICe ≤ 1,3
|
N/A
|
1,3 < ICe ≤ 6
|
20%
|
IC > 6
|
25%
|
Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados, el cumplimiento se hará a través de pago en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin o en especie en los proyectos de proximidad según la reglamentación específica que se haga para las UPL o en actuaciones estratégicas localizadas en zonas deficitarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Vcomp = CSs * Vref*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se solicita la liquidación de esta compensación.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
- Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
- Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
- Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80
2. Compra de Derechos de Construcción. Por cada m2 de construcción requerido para uso residencial se deberá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en zonas generadoras de derechos de construcción ubicadas en los terrenos a las que se refiere el artículo “Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección”.
3. Deberá cumplir con las condiciones establecidas para la obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario.
4. No deberá cumplir con la obligación urbanística para VIS y VIP definida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción”
5. Como mínimo el 15% de los certificados de construcción y desarrollo adquiridos deberán ser utilizados para vivienda de interés social.
6. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo “Obligación urbanística para equipamiento público”.
Parágrafo. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el “ Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.
Artículo 328. Obligaciones urbanísticas para proyectos que requieren de la adopción de plan parcial. Para el cálculo de estas obligaciones urbanísticas se deberá tener en cuenta la siguiente fórmula :
CS = AV * Fs
Donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo
AV= Área de verificación del plan parcial en m2 de suelo
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con la siguiente tabla:
IC Efectivo (ICe)
|
Porcentaje de cálculo para obligación (Fs)
|
Área de verificación del plan parcial (AV)
|
Resultante
|
65%
|
Mínimo tres (3,0) hectáreas
|
Del área a ceder, se deberá garantizar que 30% se destine a espacio público de proximidad.
Parágrafo 1. El área de verificación del plan parcial será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración, controles ambientales y de acuerdo con la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos. No se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.
Parágrafo 2. El porcentaje de cálculo para las obligaciones urbanísticas en planes parciales incluirá las de carácter general y local.
Parágrafo 3. Esta obligación incluye la definida en el artículo “Obligación urbanística en área construida para equipamiento”. No incluye la de vivienda de interés social y prioritario establecida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.”
Parágrafo 4. Se deberá cumplir con lo establecido en el capítulo de protección a moradores.
Artículo 329. Obligación urbanística para equipamiento público. La obligación para equipamientos se cumplirá en el ámbito del proyecto, para lo cual se destinará el tres por ciento (3%) del área del terreno o el tres (3%) por ciento del área total construida.
Cuando el cumplimiento de esta obligación se de en área construida, la localización deberá garantizar el acceso directo e independiente desde el espacio público, cumpliendo en todo caso con condiciones de acceso universal y las que la norma sismo resistente establezca para el uso.
La Secretaría Distrital de Planeación definirá el o los tipos de equipamientos a construir en estas áreas y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en coordinación con las entidades del Distrito a que haya lugar, deberá definir los requisitos para la entrega material y jurídica de dichas áreas.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento de esta obligación se podrán entregar bienes de interés cultural que se encuentren al interior del proyecto, siempre y cuando la edificación (es) objeto de conservación se entregue restaurada y adecuada para el uso dotacional y, previa manifestación de interés de aceptación por parte de una entidad pública correspondiente.
Parágrafo 2. En planes parciales en los que predomine el uso residencial la distancia máxima entre la cesión de equipamiento y el núcleo de mayor número de viviendas no podrá ser superior a 500 metros lineales contabilizados sobre el punto de acceso del espacio público.
Parágrafo 3. Se podrá contabilizar dentro de esta obligación las áreas construidas que se destinen a servicios del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales a las que se refiere la condición 6 del artículo “usos del suelo permitidos por área de actividad”.
Artículo 330. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural en áreas receptoras. Las áreas sometidas al tratamiento de renovación urbana que no estén localizadas en el ámbito de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos, se podrá adquirir m2 de construcción para usos permitidos en el área de actividad correspondiente en los para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los Sectores de Interés Urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG “Estructura Integradora de Patrimonios” e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.
Para este fin se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Por cada m2 de construcción requerido se podrá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en bienes de interés cultural que estén registrados en el inventario de bienes candidatizados del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para la aplicación del instrumento.
- La edificabilidad adquirida por derechos de construcción y desarrollo en bienes de interés cultural será descontada del índice de construcción efectivo para el cálculo de obligaciones, hasta un índice de construcción efectivo de 1,0.
- Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, se deberá utilizar el valor catastral (Vct) de la zona generadora.
Parágrafo 1. En el momento de la solicitud de la licencia urbanística respectiva se deberán presentar los certificados de derechos de construcción adquiridos, los cuales deben ser certificados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad responsable, indicando el o los BIC beneficiarios de este instrumento.
Parágrafo 2. El pago de los certificados de construcción se deberá realizar al fondo cuenta o mecanismo que se defina para tal fin, que será administrado por el IDPC o la entidad que se establezca.
Parágrafo 3. Deberá quedar señalado en el folio de matrícula inmobiliaria del BIC beneficiario la utilización de este instrumento.
Parágrafo 4. El IDPC o la entidad competente reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este plan los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.
Artículo 331. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural cuando se incorpore a un proyecto de renovación urbana. En proyectos de renovación urbana que incluyan física y funcionalmente bienes de interés cultural, en un ámbito máximo de una manzana, se podrán cumplir las siguientes condiciones:
- Cuando se realice la recuperación integral y vinculación funcional de uno o varios Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico dentro del ámbito de una actuación urbanística el índice de construcción sobre el cual se aplicará las obligaciones corresponderá al índice de construcción efectiva (Ice) menos uno (1.0) El proyecto de intervención deberá ser aprobado por el IDPC, entidad encargada de certificar el cumplimiento de los compromisos del proyecto en relación con el o los BIC.
- Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, podrá utilizar el valor catastral (Vct) del BIC, para lo cual deberá presentarse el respectivo certificado catastral. De vincularse más de un BIC se utilizará el menor valor catastral que les corresponda a estos.
- El bien de interés cultural podrá destinarse a equipamiento comunal privado.
- El bien de interés cultural podrá destinarse a cualquier uso permitido en área de actividad y bajo las condiciones del tratamiento de conservación.
- El anteproyecto deberá ser evaluado por el IDPC o la entidad competente según sea el caso.
SECCIÓN 7
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE MEJORAMIENTO INTEGRAL
Artículo 332. Tratamiento Urbanístico de mejoramiento integral. El tratamiento urbanístico de mejoramiento integral aplica a determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos y soportes urbanos. Este tratamiento establece, a partir del reconocimiento del hábitat popular, las directrices que permiten complementar, reordenar, adecuar y consolidar para revitalizar las áreas en condiciones de precariedad y de origen informal, a fin de corregir y mejorar las condiciones urbanísticas y de habitabilidad.
Artículo 333. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. El ámbito de aplicación del tratamiento de mejoramiento integral corresponde con las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, así como aquellas áreas a las que se les determine este tratamiento en los respectivos actos de legalización urbanística.
Artículo 334. Armonización con actos de legalización expedidos. Las resoluciones de legalización expedidas a la entrada en vigencia del presente Plan, harán las veces de licencia de urbanización. Las licencias urbanísticas o actos de reconocimiento de edificaciones se someterán a las disposiciones establecidas en el presente Plan.
Artículo 335. Actuaciones en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. Las actuaciones urbanísticas en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral podrán ser desarrolladas por propietarios individualmente mediante los actos de reconocimiento de edificaciones o licencias urbanísticas, por grupos de propietarios asociados voluntariamente o directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado a través de mecanismos de gestión del hábitat popular previstos en la Ley y en el presente Plan.
Artículo 336. Edificaciones existentes. Las edificaciones existentes se podrán reconocer con la altura, la edificabilidad y volumetría existente en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017 o las normas que lo modifiquen o complementen, y siempre que el uso se permita en el área de actividad en la que se localicen.
En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR- 10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. La Curaduría Pública Social prestará acompañamiento técnico y tramitará, estudiará y resolverá las solicitudes de reconocimiento de edificaciones, de licencias urbanísticas y otras actuaciones, para las viviendas de interés social y sus usos complementarios, que se localicen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.
Artículo 337.Ampliaciones, adecuaciones o modificaciones de edificaciones existentes. Para desarrollar actuaciones urbanísticas de ampliación, adecuación o modificación en edificaciones existentes, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:
- Altura máxima. La altura máxima de las ampliaciones de las edificaciones existentes deberá cumplir con las disposiciones establecidas en esta sección.
- Ventilación. Todos los espacios habitables de las viviendas deben ventilarse e iluminarse naturalmente desde el exterior por medio de: ventanas hacia las fachadas, patios, ductos de ventilación, claraboyas dilatadas, entre otros elementos que garanticen la renovación del aire al interior de la edificación mediante su extracción o inyección para garantizar la salubridad, así como el control de la humedad, de concentraciones de gases o partículas en suspensión. Los baños y cocinas podrán ventilarse por ductos, cumpliendo con las normas aplicables.
- Iluminación. Los espacios de permanencia de las viviendas deberán iluminarse prioritariamente a través de fachada o patios. De no ser posible, se deberá iluminar de manera lateral o cenital, con una proporción de 0,15 del área de la superficie del espacio habitable a iluminar.
- De seguridad. La evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas de interés social ubicadas en áreas objeto del tratamiento de mejoramiento integral se sujetará a la verificación de las normas de sismo resistencia, mediante el peritaje técnico que se adelante en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Se podrán emplear las metodologías alternativas contenidas en el Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
- De sostenibilidad. En estas actuaciones se promoverán la implementación de parámetros y lineamientos ambientales dispuestas en el presente plan, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida en materia de Ecourbanismo y Construcción Sostenible.
Artículo 338. Altura máxima y cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. La altura máxima y las cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento son las siguientes:
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ALTURA MÁXIMA PERMITIDA / OBLIGACIONES URBANÍSTICAS
SEGÚN ÁREA DE TERRENO
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Menor a 240 m²
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Igual o mayor a 240m² y menor a 800 m²
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Mayor a 800m² y hasta 2.000 m2
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mayor a 2.000 m2
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Ancho de vía
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menor a 12 metros
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3
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igual o mayor a 12
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3
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5
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igual o mayor a 16
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5
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8
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12
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igual o mayor a 22
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5
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8
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12
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Sobreancho de andenes
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La condición de englobe o integración predial debe cumplirse para la totalidad del frente de la manzana excluyendo los predios con edificaciones existentes de más de cinco (5) pisos.
En todo caso, para alcanzar la altura máxima se debe garantizar la relación 2:1, entre la altura de la edificación y el perfil vial sobre el cual se desarrolla la fachada, desde el nivel de la vía sobre el cual se propone el proyecto. Se podrán generar sobreanchos de andén que pueden corresponder con la franja de circulación peatonal y/o la franja de paisajismo y resiliencia urbana, hasta completar el ancho de vía exigido para alcanzar la altura máxima permitida.
Cuando la altura máxima establecida sea más de dos veces el ancho del perfil vial establecido para ampliación, el paramento de la edificación deberá retroceder a partir de la placa de cubierta del tercer piso, la distancia necesaria para alcanzar la relación 2:1 sin generar más de un retroceso en toda la edificación.
El retroceso mínimo exigible a los predios en cada co stado de la vía es la mitad del ancho total adicional requerido para configurar el ancho mínimo de perfil establecido en el presente plan.
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Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público
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25% del área del terreno para predios igual o mayor a 2000 m2 y hasta 5000 metros cuadrados.
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30% del área de terreno para predios mayores a 5000 metros cuadrados.
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Obligación urbanística para la construcción de redes locales y de infraestructura.
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Para predios igual o mayor a 2.000 m2 se aplica la fórmula establecida en el tratamiento de consolidación.
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Obligación de Vivienda de Interés Prioritario
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Para predios igual o mayor a 2000 m2 se exige el 20% del área vendible del proyecto para Vivienda de Interés Prioritario – VIP.
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Nota 1. Las obras nuevas se someten a las disposiciones de este artículo y a las contenidas en el “ Manual de normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos ” .
Nota 2. Cuando se deba cumplir con la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público, se deberá tramitar la respectiva licencia de urbanización. Esta cesión se debe localizar en un solo globo de terreno y cumplir con las demás condiciones para cesiones de espacio público establecidas en el presente Plan. La cesión de espacio público debe ser adicional a la ampliación de los andenes.
Nota 3. Las alturas de las edificaciones en el área de influencia de los Cables Aéreos deberán considerar el diseño definitivo de dichas infraestructuras establecido mediante acto administrativo de la autoridad competente. Por consiguiente, la altura máxima en estas áreas se limita a tres (3) pisos, hasta que se concrete el diseño y la construcción de dichos proyectos, y se verifique la posibilidad de superar esa altura.
Nota 4. En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, no se podrá superar la altura máxima permitida. En ningún caso se permiten construcciones en terrenos con pendiente superior a 45 grados (100%).
Nota 5. En todos los casos, los predios en terreno inclinado con pendiente superior a 12% y aquellos que se localicen en bordes urbanos no podrán superar la altura de tres (3) pisos
Nota 6. Cuando se vincule como mínimo el 70% de los moradores al proyecto, no se deberá destinar área para el cumplimiento de la obligación de vivienda de interés prioritario - VIP.
Artículo 339. Bordes Urbanos. Los bordes urbanos están conformados por las franjas de los barrios que colindan con el perímetro urbano de la ciudad y que presentan características diferentes a partir de su relación con la región y sus elementos de protección ambiental, de riesgo o de los vínculos urbano-rurales. Para efectos de la aplicación del artículo altura máxima y condiciones de espacio público en el tratamiento de mejoramiento integral, los bordes urbanos son:
- Borde oriental: Borde urbano que corresponde o colinda con los barrios localizados en la franja de adecuación de los Cerros Orientales.
- Borde sur urbano-rural: Franja del suelo urbano que agrupa los barrios del borde urbano-rural de Usme y Ciudad Bolívar.
- Borde suroccidental: Borde urbano que incluye los barrios de la conurbación con Soacha.
- Borde occidental: Borde urbano en el cual se desarrollan los barrios que colindan con el corredor ambiental regional del Río Bogotá.
Artículo 340. Subdivisiones. Para las nuevas subdivisiones aplican las siguientes condiciones de frente y área mínima, según el número de pisos planteados:
Para desarrollar alturas (pisos)
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Área mínima
(m2)
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Frente mínimo
(metros)
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3
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53
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4,5
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5
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144
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12
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8
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216
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18
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12
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360
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30
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Parágrafo. Los predios existentes con dimensiones de área mínima de 53 metros cuadrados y frente menor a 4,5 metros lineales se permite una altura máxima de 3 pisos.
Artículo 341.Plan Vecinos. Se podrán desarrollar actuaciones urbanísticas lideradas por la Secretaría Distrital del Hábitat que busquen la generación o recualificación de soportes urbanos y/o el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, la reconfiguración espacial del territorio, mediante intervenciones que prioricen el desarrollo de proyectos de vivienda VIS y VIP, aplicable en zonas con tratamiento de mejoramiento integral.
Estas actuaciones podrán ser de iniciativa pública, mixta, comunitaria o privada, y tendrán como objetivos:
- Promover el desarrollo de proyectos integrales que aporten al mejoramiento urbanístico local, en manzanas con mayor potencial de edificabilidad y usos, así como en edificios para su reúso.
- Implementar proyectos asociativos que garanticen la permanencia de propietarios, arrendatarios y/o moradores o actividades económicas existentes.
- Desarrollar estrategias de gestión, participación y apropiación social que fomenten el arraigo y la corresponsabilidad en la gestión del territorio.
- Incorporar mecanismos para el reparto equitativo de las cargas y beneficios del desarrollo urbano local, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
- Incorporar incentivos para la vinculación de propietarios, moradores o arrendatarios al plan, así como para la participación de otras entidades públicas y/o privadas
- Vincular a Operadores Urbanos y/o gerencias de carácter público o mixtas en su formulación y ejecución.
Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat, dentro de los seis (6) meses siguientes, reglamentará las condiciones para el desarrollo del Plan Vecinos.
Artículo 342. Peritaje técnico para el reconocimiento de existencia de edificaciones. En los términos de la Ley 400 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los actos de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente, los resultados del peritaje técnico que determinará la estabilidad de la construcción, así como las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación de acuerdo con las tecnologías y métodos que le sean aplicables.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de sus entidades adscritas y vinculadas, como la Caja de Vivienda Popular, y el IDIGER, de acuerdo a sus políticas, planes y programas, podrán llevar a cabo el peritaje técnico de viviendas de interés social ubicadas en barrios legalizados urbanísticamente. En todos los casos, el profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo. Para el reconocimiento de la existencia de edificaciones y aprobación de ampliaciones de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de mejoramiento de condiciones de habitabilidad formulados por la Secretaría Distrital del Hábitat, la entidad distrital competente para elaborar el peritaje técnico utilizará como referencia los estudios y/o conceptos de riesgos y de amenazas elaborados por el IDIGER, sin requerir estudios geotécnicos ni de suelos adicionales.
SECCIÓN 8
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSERVACIÓN
Artículo 343. Tratamiento urbanístico de conservación. Se entiende por conservación, el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas, estéticas o simbólicas regula la transformación de la estructura física de áreas del Distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.
El tratamiento de conservación establece las condiciones de edificabilidad y específica los usos permitidos según el área de actividad, así como los instrumentos de planeamiento, gestión y financiación que involucran los bienes de interés cultural – BIC del grupo urbano y el grupo arquitectónico del ámbito distrital o nacional.
Parágrafo. Las funciones y competencias relacionadas con el Patrimonio Cultural corresponden con las establecidas en el Decreto Distrital 070 de 2015 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.
Artículo 344. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de conservación. El tratamiento urbanístico de conservación se aplica a los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico en suelo urbano o de expansión urbana. Corresponden a los descritos en el artículo “Elementos del Patrimonio Cultural material” del presente Plan que se localizan en suelo urbano y de expansión urbana, se encuentran señalados en el mapa n.°. CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” .
Parágrafo 1. El Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” y mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL, es indicativo respecto de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, toda vez que el inventario es el indicado en el anexo n.° 1 del Decreto Distrital 606 de 2001, incorporado en el Decreto Distrital 560 de 2018, con las correspondientes modificaciones, efectuadas mediante Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá o mediante las resoluciones de la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Parágrafo 2. La redelimitación de algún Bien de Interés Cultural del Grupo Urbano es competencia de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y será posible cuando se sustente en los criterios de valoración patrimonial. La decisión de redelimitación deberá estar acompañada por un concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de establecer los tratamientos urbanísticos aplicables a las áreas que se sustraigan y deberá hacer parte del mismo acto administrativo donde se establezca dicha redelimitación. Las áreas que se incluyan adoptarán inmediatamente el tratamiento de conservación
Artículo 345. Niveles de intervención y tipos de obras permitidas en Bienes de Interés Cultural. Las condiciones normativas y los tipos de obras permitidas para cada uno de los predios objeto del tratamiento de conservación se determinan con base en los niveles de intervención 1, 2, 3 y 4, conforme con las definiciones y alcances contenidos al respecto en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y las disposiciones lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Parágrafo 1. Previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural se homologará para efectos de intervención, incentivos y control urbano los Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital localizados por fuera del ámbito del Centro Histórico de Bogotá, con los niveles de intervención y de conservación establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, de la siguiente manera:
- Los inmuebles de interés cultural del ámbito distrital de categoría conservación integral corresponden a Nivel 1.
- Los inmuebles de interés cultural del ámbito distrital de categoría conservación tipológica, corresponden a Nivel 2.
- Los inmuebles sin valores y lotes sin edificar al interior de los Sectores de Interés Urbanístico corresponden al Nivel 4.
El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural efectuará los ajustes correspondientes en las Fichas de Valoración Individual conforme a los procedimientos definidos en el marco del Sistema Distrital de Cultura, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 2. El nivel 3, podrá ser adoptado cuando en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural se considere pertinente; en la formulación de los Planes Especiales de Manejo y Protección o los Planes para los Patrimonios Vitales, y mediante las solicitudes de exclusión o cambio de categoría conforme con los procedimientos establecidos.
Parágrafo 3. La licencia de construcción en modalidad de demolición total en los inmuebles Nivel 4, siempre deberá venir acompañada de otra modalidad de intervención que garantice la ocupación del predio.
Artículo 346. Normas urbanísticas para el desarrollo de proyectos en predios excluidos de la Estructura Integradora de Patrimonios. El desarrollo de actuaciones urbanísticas en predios que se excluyan de la Estructura Integradora de Patrimonios se someterá a las disposiciones específicas que reglamente la Secretaría Distrital de Planeación, siempre que el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural determine la necesidad de la expedición de dicha reglamentación y sugiera los lineamientos urbanísticos que deben ser considerados para tal efecto.
Artículo 347. Fichas de valoración y caracterización de los Bienes de Interés Cultural. La ficha contiene la valoración, caracterización e información de los Bienes de Interés Cultural, y deberá indicar los criterios que dan origen a su declaratoria, en los términos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.
1. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo urbano.
El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, adelantará y/o actualizará los estudios y las fichas de valoración, cumpliendo con las disposiciones nacionales aplicables.
Todo sector que sea incorporado al tratamiento urbanístico de conservación y que, por tanto, haga parte de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá tener una ficha de valoración que, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios, sustente su declaratoria y la importancia de la preservación de los mismos.
Para la elaboración de las Fichas de Sectores de Interés Urbanístico se dará prioridad a aquellos sectores que requieran adelantar un estudio de valoración inminente por amenaza de pérdida de valores. Esta priorización se adelantará de manera conjunta entre la Secretaría Distrital de Planeación SDP y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural IDPC.
2. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo Arquitectónico.
Para el Grupo Arquitectónico se mantendrán vigentes las fichas existentes hasta tanto se realice la actualización del inventario por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
En los casos en que un predio contenga varias construcciones y solamente una o algunas de ellas cuenten con valor patrimonial, en la ficha de valoración se definirán las edificaciones y los valores a conservar.
Si la ficha no identificó los criterios de declaratoria aplicables al predio, o se requiere aclarar, precisar o ajustar el inmueble objeto de la declaratoria, el interesado deberá presentar la solicitud de valoración patrimonial a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, conforme con la metodología y parámetros establecidos por dicha entidad.
Para las nuevas declaratorias de Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte definirá los criterios y el procedimiento para la elaboración de las fichas de valoración por parte del solicitante.
Parágrafo 1. Las fichas de valoración a las que se refiere este artículo serán adoptadas por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 2. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural deberá definir y divulgar el procedimiento y metodología para la elaboración de los estudios de valoración patrimonial por parte de la ciudadanía, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles serán aclaradas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, con base en la ficha de valoración individual y en los datos de manzana catastral, lote, CHIP, cédula catastral y/o folio de matrícula inmobiliaria, entre otros. Este listado será adoptado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mediante acto administrativo, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 4. De conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, los Bienes de Interés Cultural declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1185 de 2008, son considerados Bienes de Interés Cultural, independientemente de la información que reposa en la ficha de valoración.
Artículo 348. Instrumentos normativos para los Sectores de Interés Urbanístico. Con base en la ficha de valoración y caracterización, el Consejo Distrital de Patrimonio determinará, previa presentación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en que Sectores de Interés Urbanístico se debe formular un Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital.
Aquellos Sectores de Interés Urbanístico que sean recategorizados, redelimitados, o los que se declaren con posterioridad a la adopción del presente Plan, que no deban formular Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital, deberán contar con un Plan para los Patrimonios Vitales.
Parágrafo 1. Hasta tanto no se apruebe el Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital o el Plan para los Patrimonios Vitales, los Sectores de Interés Urbanístico se someterán a las disposiciones normativas establecidas para el tratamiento de conservación del presente Plan.
Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico catalogados como vivienda en serie y Conjuntos y agrupaciones, las normas aplicables en cuanto a alturas, antejardines, aislamientos, índices de ocupación, índices de construcción, englobe, subdivisión, cerramientos, sótanos y semisótanos y hasta tanto no se formule un PEMP o un Plan Para los Patrimonios Vitales, se encuentran en las notas establecidas para cada sector en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL.
Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
SUBSECCIÓN 1
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO PARA BIENES DE INTERÉS CULTURAL EN ÁREAS GENERADORAS
Artículo 349. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para Bienes de Interés Cultural en áreas generadoras. Los Bienes de Interés Cultural identificados en los listados de declaratoria como Nivel 1, 2 y 3, así como los inmuebles localizados en los sectores con vivienda en serie y cualquier otro Bien de Interés Cultural que pueda ser incluido en reglamentaciones posteriores, serán generadoras de derechos de construcción y desarrollo bajo las siguientes condiciones:
1. A cada uno de los Bienes mencionados anteriormente y según la modalidad de intervención se le podrá otorgar el siguiente porcentaje según el área intervenida del Bien de Interés Cultural.
Estas áreas se determinarán según lo registrado en el certificado catastral y la verificación de la entidad encargada según el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural para que corresponda únicamente a las áreas con valores patrimoniales.
Cualquier ampliación que se haya desarrollado en el predio y que no haga parte de los valores patrimoniales del inmueble, no será objeto del cálculo para el área a transferir.
TIPO DE INMUEBLE
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M2 / INTERVENCIÓN
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Derechos transferibles
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N1 / N2
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M2 DEL ÁREA RESTAURADA
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80%
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N3 / Vivienda en serie
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50%
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N1 / N2
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M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
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50%
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N3 / Vivienda en serie
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30%
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2. Los inmuebles que quieran aplicar al instrumento deberán presentar la solicitud de candidatización ante la entidad establecida en el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga las veces, quien estará encargada de evaluar las condiciones del inmueble y determinar las obras a ejecutar según las necesidades del inmueble.
Los inmuebles objeto de instrumento podrán ser candidatizados por parte del propietario del inmueble, un tercero interesado en su restauración, o el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
Una vez establecidas las intervenciones que deben llevarse a cabo en el inmueble por parte de la entidad competente, este pasará a una lista de Bienes de Interés Cultural viabilizados y podrá ser objeto de la aplicación del instrumento.
3. La destinación de los recursos obtenidos por la aplicación de este instrumento será la establecida en la siguiente tabla. No obstante, la entidad responsable establecida en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, o la entidad que haga sus veces, podrá variar dichos porcentajes en función del estado de conservación del Bienes de Interés Cultural.
TIPO DE INMUEBLE
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M2 / INTERVENCIÓN
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Recuperación del BIC
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Compensación para propietario
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N1 / N2
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M2 DEL ÁREA RESTAURADA
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80%
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20%
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N3 / Vivienda en serie
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80%
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20%
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N1 / N2
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M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
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100%
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N/A
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N3 / Vivienda en serie
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100%
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N/A
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La compensación para el propietario nunca podrá sobrepasar el 50% de los recursos obtenidos, aun cuando el inmueble se encuentre en buen estado.
4. Aquellos inmuebles que sean viabilizados para recibir derechos transferibles de construcción y desarrollo no podrán ser objeto de exclusión o cambio de categoría.
5. La aplicación del instrumento deberá quedar consignada en el folio de matrícula del inmueble y se podrá aplicar una vez en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.
6. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá establecer la priorización de viabilización de los proyectos en el año siguiente a la expedición del POT.
7. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá conformar un fondo o mecanismo para el recaudo de los recursos el cual será administrado por la misma entidad y será la responsable la transacción entre los inmuebles generadores y los inmuebles receptores, así como de velar que las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural se ejecuten con el dinero destinado para tal fin.
8. Los predios a restaurar mediante el presente instrumento, podrán ser objeto de ampliación y mezcla de usos siempre y cuando sea compatible con la conservación del Bien de Interés Cultural y cumpla con las condiciones para la materia establecidas en el POT.
Parágrafo. Los procedimientos para la aplicación del instrumento, así como la creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.
SUBSECCIÓN 2
NORMAS GENERALES AL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN
Artículo 350. Reconocimiento de construcciones declaradas como Bien de Interés Cultural del grupo arquitectónico. Conforme a los establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las construcciones declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional, se entenderán reconocidas con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de Licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente Plan.
Parágrafo 1. En caso de que el Bien de Interés Cultural tenga intervenciones ajenas a la originalidad de su tipología, estas se podrán aprobar en el marco de un anteproyecto, siempre que las intervenciones efectuadas estén permitidas en la norma aplicable o aporte valores patrimoniales al inmueble conforme a la valoración de este, de acuerdo con la evaluación que para el efecto realice el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. En caso contrario, dichos volúmenes deberán ser objeto de liberación.
Parágrafo 2. Los Curadores Urbanos podrán expedir las licencias urbanísticas correspondientes, sin necesidad de adelantar el proceso de reconocimiento, previa verificación del cumplimiento de las normas establecidas para cada uno de dichos inmuebles y lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 351. Amparo provisional. Cuando un inmueble o mueble no se haya declarado como Bien de Interés Cultural, pero cuente con las condiciones para su declaratoria y se encuentre en inminente peligro de daño o destrucción que impidan su conservación, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte emitirá́ una orden de amparo provisional con vigencia hasta por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, la cual prohibirá la ejecución de licencias y cualquier otra intervención sobre el bien.
En vigencia de la orden de amparo, se efectuará un estudio por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que determine el valor cultural del bien y la procedencia o no para su declaratoria. Con la orden de amparo serán aplicables las normas propias de los Bienes de Interés Cultural. Una vez finalizada la vigencia de la orden de amparo provisional, sin que se efectúe la declaratoria sobre el bien, éste se regirá por las normas aplicables anteriores a la orden de amparo.
Artículo 352.Subdivisiones. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite en los siguientes casos:
- En caso de afectaciones viales o adquisiciones prediales por motivos de utilidad pública e interés social, de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que no afecten los valores patrimoniales del Bien de Interés Cultural. En este caso, el área desagregada no tendrá el tratamiento de conservación y deberá solicitar ante la Secretaría Distrital de Planeación la asignación de un nuevo tratamiento que será definido en el acto administrativo que apruebe la subdivisión.
- En los demás casos, conforme al estudio de valoración patrimonial y a la aprobación previa de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte quien verificará que la intervención propuesta no afecta los valores que motivaron la declaratoria del Bien de Interés Cultural.
- Cuando se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.
- Cuando se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana, en suelo de protección o en suelo rural.
Artículo 353. Englobe de predios. En los Bienes de Interés Cultural y en los Sectores de Interés Urbanístico se permite el englobe de predios. En este caso, cada uno de los predios englobados conservará su tratamiento urbanístico.
Artículo 354. Obras en espacio público. La ejecución de las intervenciones en el espacio público de los Bienes de Interés Cultural inmueble del grupo urbano, deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Cartilla de Espacio Público Patrimonial que será elaborada por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. En tanto se expide la Cartilla a que hace referencia el presente artículo las intervenciones se aprobarán con base en la Cartilla de Espacio Público vigente a la expedición del presente Plan al momento de la intervención.
Artículo 355. Instalación de avisos o publicidad exterior visual. La ubicación, sistema de anclajes y métodos de instalación de avisos o publicidad exterior visual en Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico, en las áreas de Protección del entorno patrimonial y en las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios del ámbito Distrito Capital, deberá estar soportado en un estudio de valoración del inmueble objeto de la intervención, que soporte la no afectación ni alteración de los valores patrimoniales de los Bienes de Interés Cultural y de los Sectores de Interés Urbanístico.
En los inmuebles localizados en Sectores de Interés Urbanístico, así como en Bienes de Interés Cultural con uso institucional y/o equipamientos culturales, aplicarán las condiciones establecidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien debe aprobar la instalación.
Artículo 356. Manejo de predios residuales por obra pública, colindantes con Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes con predios remanentes por obra pública adquiridos por la administración distrital podrán, previo concepto favorable de la entidad propietaria, y siempre y cuando estén catalogados como espacio público, abrir ventanas con frente a estos predios. Para Bienes de Interés Cultural se permite la apertura de culatas, condicionada al concepto favorable del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, siempre y cuando estos no generen servidumbre de vista.
Parágrafo. Los predios residuales que colinden con Bienes de Interés Cultural o que se encuentren en Sector de Interés Urbanístico, podrán utilizarse para desarrollar obras de arte urbano y actividades de aprovechamiento económico, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público adoptado mediante Decreto Distrital 552 de 2018 y los demás actos administrativos que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Actividades de aprovechamiento económico en Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en Bienes de Interés Cultural del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble, las entidades administradoras deberán destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los Bienes de Interés Cultural allí localizados. Las condiciones para su pago se deberán reglamentar en el año siguiente a la adopción del presente Plan, por la entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural.
Artículo357. Usos permitidos en Bienes de Interés Cultural. Los usos en los Bienes de Interés Cultural serán los establecidos en el área de actividad correspondiente, con excepción de los usos de bodegas, servicios al automóvil, industria mediana o pesada y servicios especiales, y todos aquellos indicados en el cuadro de usos del presente Plan, salvo que se demuestre en el marco del anteproyecto que el uso corresponde con el originalmente establecido para el inmueble.
Para los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano que adopten el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección o Plan para los Patrimonios Vitales los usos serán definidos en dicho instrumento.
Parágrafo. Se podrán adecuar los Bienes de Interés Cultural a usos dotacionales, siempre y cuando se garantice la conservación de los valores patrimoniales, así como sus características tipológicas y morfológicas y se cumpla con las normas de sismo-resistencia.
Artículo 358. Propiedad horizontal. Los Bienes de Interés Cultural podrán someterse al régimen de propiedad horizontal, en donde las áreas libres, tales como patios, retrocesos, antejardines y aislamientos, deberán ser planteadas como zonas comunes.
Parágrafo. En caso de que se modifique la estructura física del Bien de Interés Cultural para llevar a cabo la propiedad horizontal, se deberá presentar el anteproyecto al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 359. Estacionamientos en Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural destinados a vivienda no tendrán obligación de cumplir con la cuota de estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original. En caso de tratarse de adecuación funcional, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural evaluará la necesidad del cumplimiento en sitio de cupos de estacionamientos exigidos por el uso propuesto, de conformidad con el Artículo “Normas comunes sobre estacionamientos” del presente Plan, siempre y cuando no alteren las características tipológicas del inmueble. En caso tal de no poder cumplir con la cuota de estacionamientos en el predio, se deberá hacer el pago al Fondo Compensatorio de Estacionamientos.
Parágrafo 1. Los predios que requieran la adopción de instrumentos de planeamiento, definirán la forma de cumplimiento de las cuotas de estacionamientos en el correspondiente instrumento.
Parágrafo 2. Cuando se planteen ampliaciones aisladas en Bienes de Interés Cultural de propiedad de entidades públicas del ámbito distrital catalogados como nivel 1, 2 y 3, sujetos a instrumento de planeación, los cupos de estacionamientos serán los definidos en los estudios de movilidad que apliquen. Si la exigencia de estacionamientos en el estudio de tránsito es inferior a las establecidas en el presente Plan, no se exigirá el pago compensatorio al fondo de estacionamientos.
Parágrafo 3. Las obras nuevas en los predios de nivel de intervención 4 en Sectores de Interés Urbanístico, deberán cumplir con la cuota de estacionamientos de vehículos y bicicletas definida en la Sección “Normas comunes sobre estacionamientos" del presente Plan.
Parágrafo 4. En caso de que se integre espacial y funcionalmente un Bien de Interés Cultural a un predio nivel 4, el área construida original del BIC, no será contabilizada para la exigencia de estacionamientos.
Artículo 360. Acometidas y cableado. Las acometidas y cableados de servicios públicos de los predios localizados en Sectores de Interés Urbanístico deberán ser soterrados, de acuerdo con las programaciones señaladas en el componente general del presente Plan.
Se prohíbe la instalación exterior de cualquier tipo de cableado o acometidas de servicios públicos en fachadas o cubiertas del cuerpo frontal de la edificación, a excepción de aquellos que por exigencia de seguridad para la prestación del servicio deben quedar en fachada. Para su instalación, las redes deben ser canalizadas dentro de la fachada o al interior del predio siempre que el sistema constructivo lo permita de acuerdo con la norma sismo-resistente o, en casos excepcionales, cuando se considere necesario. Esta actuación debe estar justificada en el estudio de valoración del anteproyecto. Las instalaciones especiales, contadores, registros y accesos a subestaciones deberán contar con la autorización de la administración distrital.
Artículo 361. Infraestructura de redes de telecomunicaciones y radioeléctricas. La infraestructura de redes de telecomunicaciones que se instale en los Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico se permitirá siempre que reduzca su impacto visual y previa autorización del Ministerio de Cultura o del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, conforme a la declaratoria del bien.
Además de lo anterior, se deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
1. Instalar los equipos transmisores y equipos de soporte en cuartos cerrados especializados al interior de las edificaciones.
2. Las acometidas eléctricas, de conexión al enlace principal de red de la estación y de conexión a los elementos radiantes deberán cumplir con las normas de intervención de este tipo de inmuebles al interior de los predios.
3. Ningún elemento podrá estar adosado a la fachada, ni instalado sobre las cubiertas, ni en los los espacios libres visibles desde el espacio público y deberán, en cualquier caso, ser de mínimas dimensiones (micro celdas, antenas RRU, pico celdas entre otros) para que minimicen su impacto visual, a su vez los elementos radiantes deben ser cubiertos con elementos cuya textura y diseño se incorpore plenamente a la continuidad y diseño del inmueble.
Parágrafo. Las anteriores disposiciones deberán articularse con lo que para el efecto establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sus entidades adscritas, Ministerio de Cultura y las Secretarías Distritales de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Planeación.
Artículo 362. Arborización en los Bienes de Interés Cultural. La arborización existente se podrá modificar de acuerdo con lo que señale el estudio de valoración patrimonial del inmueble, sin embargo, deberá ser autorizado por la autoridad ambiental competente.
Artículo 363. Aprovechamiento económico de los antejardines. En los Bienes de Interés Cultural, en los que se autorice el aprovechamiento económico de los antejardines se deberá mantener las características de cobertura vegetal y del cerramiento y garantizar las condiciones de accesibilidad. No se permite el cubrimiento permanente de estas áreas y las estructuras deberán ser desmontables.
SUBSECCIÓN 3
NORMAS DE LOS PREDIOS NIVEL 4 Y COLINDANTES CON BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 364. Edificabilidad máxima para los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico. La edificabilidad máxima aplicable a los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural se determina con base en los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL que forman parte del presente Plan, según el tratamiento urbanístico en que se encuentre el inmueble.
Parágrafo 1. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una mayor altura a la permitida en el sector, deberá empatar la edificación propuesta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL, en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada, con el fin de mitigar la generación de culatas y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Parágrafo 2. Las normas que rigen los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico, a excepción de lo establecido en el presente capítulo, se determinan por las normas establecidas para el tratamiento urbanístico en que se localicen.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Artículo 365. Edificabilidad máxima para los predios de nivel 4 en los sectores de interés urbanístico. Las alturas máximas, están determinadas en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de “Edificabilidad máxima por UPL”. Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con un frente mínimo de 25 metros, ya sea de manera individual o mediante integración predial.
Parágrafo 1. Los proyectos en predios nivel 4 que integren Bienes de Interés Cultural nivel 1, 2 o 3, podrán adoptar las alturas máximas, sin necesidad de tener un frente de fachada mayor a 25 mts y no deberán cumplir con las obligaciones urbanísticas a las que se refiere esta sección.
Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico, aquellos predios nivel 4 que cuenten con frente en dos costados de manzana que permitan diferentes alturas, podrán generar el escalonamiento respectivo para alcanzar la altura propuesta en cada costado de manzana adosándose a los predios vecinos sin dejar culatas.
Parágrafo 3. En caso de realizar empate estricto contra un inmueble de interés cultural y por la pendiente del terreno se genere un piso adicional, podrá hacer uso de este, siempre y cuando esto no genere culatas contra los predios vecinos.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Artículo 366. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para el desarrollo de los predios a los que se refiere esta sección, la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público corresponde al 15% del área de terreno.
Artículo 367. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará de la siguiente manera:
- Cesión en suelo para espacio público en sitio. Cuando la cesión es en sitio, se debe dar cumplimiento a las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público en tratamientos urbanísticos que forman parte del presente Plan. En todo caso, su localización se deberá reglamentar en el marco de los Planes Especiales de Manejo y Protección o del Plan Para los Patrimonio Vitales del Sector de Interés Urbanístico que se formule con posterioridad al presente Plan. Hasta tanto no se reglamenten dichos instrumentos toda obligación de cesión de suelo independientemente del área a ceder, deberá cumplirse mediante pago compensatorio.
- Pago compensatorio en Dinero. El pago compensatorio se efectuará al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin, de acuerdo con el artículo precedente los proyectos que deban cumplir con pago compensatorio en dinero tendrán que aplicar la siguiente fórmula:
Vcomp = CSs * Vcat*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vcat: Valor catastral del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
- Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
- Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
- Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80
Nota 1: Cuando el área de terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor catastral.
Parágrafo 1. La creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos establecidos en el numeral 1, así como la priorización para la destinación de la inversión se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.
Parágrafo 2. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una altura mayor a la permitida en el sector, la edificación propuesta deberá empatarse de manera estricta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros sobre ambos planos de fachada, y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL.
Cuenca del Tunjuelo , Arborizadora , Lucero , Usme - Entrenubes , Britalia , Tibabuyes , Engativá , Fontibón , Tintal , Patio Bonito , Porvenir , Edén , Bosa , Kennedy , Tunjuelito , Rafael Uribe , San Cristóbal , Restrepo , Centro Histórico , Chapinero , Usaquén , Toberín , Niza , Suba , Rincón de Suba , Tabora , Salitre , Puente Aranda , Teusaquillo , Barrios Unidos .
Artículo 368. Paramentación con los Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes deben adoptar el paramento y aislamiento posterior del Bien de Interés Cultural, en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros en ambos planos de fachada y luego plantear las dimensiones de aislamiento posterior y antejardín establecidas en el tratamiento urbanístico en el que se encuentre localizado.
En caso de colindar por los dos costados con Bienes de Interés Cultural, deberá empatarse con ambos y cumplir con lo establecido anteriormente, no se tendrán en cuenta los Bienes de Interés Cultural que presenten antejardines con una dimensión superior a cinco (5) metros, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el “Manual de normas comunes del tratamiento urbanístico de conservación ”.
SUBSECCIÓN 4
NORMAS PARA LOS PREDIOS DE RESTITUCIÓN PARCIAL O TOTAL
Artículo 369. Inmuebles de restitución parcial o total. Los inmuebles que a pesar de su declaratoria como bien de interés cultural han perdido sus valores patrimoniales por intervenciones, demoliciones totales o parciales sin licencia de construcción y que en normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o total quedan a partir de la entrada en vigencia del presente Plan clasificados como de nivel de intervención 2, y les rigen las normas aplicables a dichos Bienes de Interés Cultural, bajo las siguientes disposiciones:
- Estos inmuebles deberán realizar la restitución de los valores perdidos en lo referente a volumetría, patios, aislamientos, edificabilidad y condiciones originales existentes en el momento de su declaratoria inicial y las demás que lo mantuvieron como Bien de Interés Cultural.
- Las condiciones establecidas en el presente artículo aplican independientemente de si el inmueble con categoría de restitución parcial o total queda englobado con otro predio sin declaratoria u otro Bien de Interés Cultural
- En los inmuebles de restitución parcial se deberá garantizar la consolidación y restauración de las áreas del Bien de Interés Cultural que continúen construidas y adicionalmente adelantar la recuperación de su huella y volumetría original.
- En los inmuebles de restitución total no se podrán realizar ampliaciones adicionales al Bien de Interés Cultural en la misma gestión de la restitución
Parágrafo 1. Los inmuebles que en las normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o restitución total y para los cuales aplica el presente artículo, serán listados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, el cual estará disponible en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural conforme a lo señalado en el presente Plan. Entre tanto, continúan vigentes los listados adoptados por las normas o actos administrativos anteriores.
Parágrafo 2. La restitución parcial o total se enmarca en los principios de la reconstrucción, la cual busca devolver al lugar el inmueble perdido con el único fin de mantener viva la presencia del bien que caracteriza el lugar. La reconstrucción puede utilizar materiales constructivos actuales para reproducir la volumetría del inmueble perdido.
SUBCAPÍTULO 3
PROTECCIÓN A MORADORES Y A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
Artículo 370. Protección a moradores y actividades productivas. Las acciones y actuaciones urbanísticas que se desarrollen en los tratamientos de conservación, consolidación, renovación urbana en la modalidad de revitalización y mejoramiento integral, deberán promover la permanencia de los moradores y de actividades productivas que tengan localización previa en el área de la intervención y que se permitan en el área de actividad en la que se desarrolla la acción o la actuación urbanística.
Se deberán aplicar de manera obligatoria las disposiciones de este subcapítulo en actuaciones estratégicas, en planes parciales de renovación urbana, en proyectos de renovación urbana sin plan parcial que engloben más de 1000 m2 de área de terreno, en proyectos de mejoramiento integral de más de 2000 m2, en los tratamientos de conservación y consolidación cuando se efectúen englobes parcial o totales de manzanas, y en general en todos los proyectos que requieran de la intervención de operadores urbanos públicos.
Parágrafo. La ejecución obras de infraestructuras pública propenderán por incorporar las disposiciones para la protección a moradores y actividades productivas, cuando las características de la infraestructura lo permitan.
Artículo 371. Beneficiarios de los mecanismos de protección a moradores y actividades productivas. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre protección a moradores y actividades económicas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Morador: Habitante de un territorio, sujeto de derechos y obligaciones, independiente de la condición jurídica que ostente frente a la tenencia del inmueble que habite o utilice o de la actividad productiva que ejerza, impactado por un proyecto o intervención territorial y, por tanto, beneficiario de la política de protección a moradores.
- Actividad productiva: Corresponde con las actividades que generan o intercambian bienes o servicios.
Artículo 372. Principios rectores para la protección de moradores y actividades productivas. La protección de moradores y actividades productivas en zonas objeto de revitalización urbana tendrá en cuenta los siguientes principios:
- Equidad: Las estrategias deben plantearse en proporción a los impactos generados por los proyectos de intervención y teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los beneficiarios. Se materializa en el sistema de reparto de cargas y beneficios, programas y proyectos determinados en cada uno de los instrumentos de planeación y/o gestión que se definan para el desarrollo de la intervención.
- Inclusión: Los beneficiarios deberán ser tenidos en cuenta durante el proceso de formulación y ejecución de las acciones y actuaciones urbanísticas. Se materializa en la definición de estrategias de gestión social, programas y proyectos que establezcan de manera clara la forma de mitigación de impactos o de compensación de sus efectos. Su definición deberá garantizar la participación incidente de los involucrados.
- Restablecimiento de las condiciones originales para moradores y actividades económicas. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones iniciales presentes en el momento en que se inicia la acción y actuación urbanística, las cuales quedarán registradas en la caracterización de moradores, propendiendo por la recomposición de redes sociales institucionales o familiares, que se vean afectadas por causa del desarrollo del proyecto, especialmente aquellas que se constituyan en mínimos vitales.
- Permanencia y protección: Se deberá otorgar el derecho de preferencia para recibir como remuneración por sus aportes inmuebles de reemplazo en el ámbito de intervención de la acción o actuación urbanística, de conformidad con las disposiciones de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 119 de la Ley 388 de 1997.
- Diversidad: Apunta a generar espacios urbanos heterogéneos que promuevan la vitalidad, el intercambio a través de la diversificación de usos, actividades y de grupos sociales con diferentes condiciones socioeconómicas que limiten la gentrificación.
Artículo 373. Implementación de estrategias sociales. De manera simultánea al proceso de formulación y ejecución de las acciones y actuaciones urbanísticas, se deberán implementar estrategias de gestión social encaminadas a:
- Caracterizar a moradores y actividades productivas.
- Establecer las medidas para mitigación de los impactos económicos sobre moradores y actividades productivas.
- Promover la diversidad social y de usos, que mitiguen los procesos de exclusión y de gentrificación.
- Generar los mecanismos necesarios para la oportuna y permanente pedagogía y divulgación de información referente al proyecto, y a los procesos que lo constituyen, especialmente el de adquisición de predios, el de vinculación de los moradores al negocio inmobiliario y el de traslado de población en los casos en que haya lugar.
- Generar y dinamizar espacios de participación y concertación.
- Producir, gestionar y dar acceso a la información de manera clara, completa y oportuna.
- Informar y vincular, cuando sea aplicable, a los beneficiarios a los servicios del Distrito, especialmente a los servicios del cuidado y a los programas de generación de empleo y de capacidades, para la recuperación económica de la población.
- Definir las medidas para garantizar el reemplazo de los inmuebles de los propietarios dentro del proyecto, en proporción al valor y/o área construida de los mismos.
- Definir las medidas de compensaciones a las que haya lugar.
- Definir estrategias para apoyo a arrendatarios con más de dos (2) años de permanencia, a través del desarrollo del derecho preferencial a recibir un nuevo inmueble en arriendo dentro del proyecto o para la adquisición en propiedad de un inmueble asociado al otorgamiento de subsidios y/o acompañamiento para la obtención de crédito.
- Crear bancos de oferta de inmuebles en arrendamiento dentro del proyecto o en otros proyectos similares que facilite la reubicación de los arrendatarios, que residen dentro del ámbito de intervención y apoyo a los trámites requeridos para dicho traslado.
- Oferta de vivienda en alquiler a través de alianzas público-comunitarias.
Parágrafo. Se requerirá como mínimo la instalación de un espacio físico en el ámbito del proyecto durante la fase de formulación y el periodo requerido para la implementación de las estrategias relacionadas con estos principios.
Artículo 374. Participación de los Operadores Urbanos Públicos en planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas. Con el fin de facilitar las estrategias de gestión social de que trata el presente subcapítulo, los interesados en el desarrollo de planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas vincularán a cualquiera de los operadores urbanos de manera previa a la formulación del respectivo proyecto.
Para los planes parciales adoptados o los que se adopten en el marco de la transición establecida en este Plan, los operadores urbanos públicos deberán vincularse previo a la solicitud de delimitación de las Unidades de Actuación Urbanística.
La administración distrital reglamentará las condiciones para la vinculación y el cobro de los costos asociados a la misma.
Artículo 375. Obligaciones para desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas. Los desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas tendrán las siguientes obligaciones respecto de los moradores y actividades productivas que se localicen en su ámbito, para la garantía del derecho preferencial:
1. Los propietarios, poseedores y usufructuarios que hayan aportado el inmueble podrán optar por un inmueble de reemplazo en el mismo proyecto, sin perjuicio que voluntariamente se acuerden otras condiciones para la restitución del aporte.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta como mínimo:
- Las condiciones para la construcción y entrega del o los inmueble (s) de reemplazo, cuya equivalencia se calculará prioritariamente en metros cuadrados construidos, en proporción al valor y/o al área construida del inmueble aportado.
- Cuantificación de las indemnizaciones que los propietarios eventualmente deben pagar a los arrendatarios.
2. Para otros moradores, se deberá ofrecer tales inmuebles por escrito a un precio preferencial, en primera opción de compra, como mínimo seis (6) meses antes de su comercialización.
- A partir del recibido de la oferta, el beneficiario tendrá un plazo máximo de seis (6) meses calendario para aceptar o rechazar la oferta por escrito. Vencido este plazo, sin manifestación escrita de aceptación se entenderá rechazada la oferta.
- Cuando el precio de comercialización sea inferior al precio preferencial al inicialmente ofertado, el beneficiario que hubiera rechazado la oferta tendrá la posibilidad de adquirir el inmueble al precio más bajo, siempre que haga uso de tal derecho dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación que para el efecto le remita el desarrollador informando dicha situación.
3. Para propietarios que opten por no permanecer en el proyecto, mediante las gestiones que permitan su relocalización en condiciones equivalentes de área, habitabilidad y localización. Para el efecto, se tendrán en cuenta lo siguiente:
- En caso de que se requiera adelantar procesos de reubicación de unidades residenciales o productivas el desarrollador deberá prestar el apoyo requerido a los moradores y priorizar su nueva localización en el mismo sector o en caso necesario en la misma Unidad de Planeamiento Local.
- El desarrollador deberá ofrecer hasta dos (2) alternativas de relocalización, como mínimo un (1) mes antes de la entrega del inmueble para el desarrollo del proyecto.
- A partir del recibido de la oferta, el beneficiario tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para aceptar o rechazar la oferta por escrito. Vencido este plazo, sin manifestación escrita de aceptación, se entenderá rechazada la oferta y cumplida la obligación de restablecimiento de las condiciones originales.
Artículo 376. Obligaciones transitorias respecto de propietarios de viviendas y de actividades productivas que permanezcan en el ámbito del proyecto. El desarrollador del proyecto deberá:
- Movilización. Corresponde al reconocimiento al pago en dos oportunidades de los gastos de mudanza.
- Garantizar el pago de arrendamiento, para propietarios de vivienda residentes dentro del ámbito del proyecto, por el periodo comprendido entre la entrega del inmueble a la entidad encargada de la gestión del proyecto y la entrega del inmueble de reemplazo, por un valor equivalente al canon que se pague en la misma zona, con características similares.
- Reconocimiento del lucro cesante, para actividades productivas, por el periodo comprendido entre la entrega del inmueble a la entidad encargada de la gestión del proyecto y la entrega del inmueble de reemplazo.
Artículo 377. Incentivo para la vinculación de moradores y de actividades productivas en el marco de instrumentos de planeación . Son incentivos para la vinculación de moradores y de actividades productivas a proyectos de revitalización urbana en el marco de instrumentos de planeación:
- Los proyectos de renovación urbana que se desarrollen en suelo clasificado como estratos 1, 2 y 3, o su equivalente, en los que se vincule como mínimo el 70% de los moradores no estarán obligados a cumplir con la obligación de destinar suelo o construcción para vivienda de interés social, de acuerdo con las condiciones definidas para el respectivo tratamiento urbanístico.
- Las viviendas de reemplazo que reciban los moradores conservarán el estrato socioeconómico que tenían antes de la adopción del plan parcial o proyecto, siempre y cuando correspondan a estratos 1, 2, 3 y 4.
La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará este incentivo. Hasta tanto se dará aplicación a las disposiciones del Decreto Distrital 448 de 2014.
- Con la finalidad de promover y facilitar la vinculación de propietarios originales al desarrollo acciones y actuaciones de renovación urbana, el impuesto predial de los predios que se aporten por estos a los fideicomisos o patrimonios autónomos constituidos para su ejecución, tendrá un límite de crecimiento equivalente al 100% de la variación del índice de precios al consumidor – IPC causado durante el año anterior al del aporte del suelo, a partir del año siguiente al de la fecha de su aporte y por el término máximo de cinco (5) años.
Parágrafo. Los incentivos a los que se refiere este artículo se otorgarán siempre y cuando i) los propietarios concurran a la solicitud de la respectiva licencia urbanística o ii) se certifique su vinculación al respectivo fideicomiso o mecanismo jurídico definido para el desarrollo del proyecto o iii) cuando se desarrolle a través de proyectos asociativos liderados por la Secretaría Distrital del Hábitat.
SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 378. Zonas de reserva. La zona de reserva es la demarcación cartográfica indicativa de aquellas áreas del territorio Distrital, que se consideran necesarias para la localización, ampliación y/o futura construcción de obras, proyectos o infraestructura de soporte de las estructuras del territorio.
La entidad que pretenda la construcción de la obra, proyecto o infraestructura y sobre la cual no se haya definido zona de reserva en el presente Plan o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación su adopción e incorporación respectiva, así como su levantamiento en caso que no se requiera. La Secretaría Distrital de Planeación podrá adoptar e incorporar o levantar zonas de reserva de acuerdo con estudios técnicos y análisis específicos desarrollados por la entidad o con participación de otras entidades del Distrito.
Las zonas de reservas y sus modificaciones serán adoptadas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que tendrá la información oficial de las mismas.
Parágrafo 1. La adopción de una reserva no será requisito previo para la imposición de una futura afectación, ni es un requisito para adelantar los procesos de adquisición predial, de declaratoria de utilidad pública, declaratoria de condiciones de urgencia, anuncio de proyecto o de cualquier otro instrumento de planeamiento y/o gestión de suelo.
Parágrafo 2. Las zonas de reserva adoptadas en el presente plan, y las precisiones, adopciones, incorporación o levantamiento de zonas de reserva que se hagan con posterioridad, deberán ser incorporadas a la Base Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación una vez sea expedido el POT o el acto administrativo requerido, para que les sean aplicables las normas específicas establecidas en el presente plan.
Artículo 379. Licenciamientos urbanísticos en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanización y construcción, en sus diferentes modalidades en el marco de las normas definidas en este plan para cada área de actividad, con excepción de aquellas que pretendan desarrollar usos residenciales. Los procesos de licenciamiento urbanístico que pretendan desarrollar edificaciones en las zonas de reserva, solo lo podrán hacer con una altura máxima de un (1) piso sin sótanos y sin semisótanos, cumpliendo con las normas del tratamiento urbanístico que le apliquen. El desarrollo del uso dotacional en las zonas de reserva deberá cumplir con las normas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 1. En las zonas de reserva no se podrán localizar áreas para el cumplimiento de la obligación VIS/VIP y cesiones urbanísticas de un sistema distinto al que pertenece la zona de reserva, salvo que haga parte de un proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible.
Parágrafo 2. Se podrán solicitar licencias de construcción en las modalidades de adecuación, modificación y restauración para la intervención de edificaciones existentes sin que se incluyan nuevos usos residenciales y se aumente el número de pisos y áreas construidas de las edificaciones objeto de licencias.
Artículo 380. Entrega de los suelos objeto de reserva. En los predios en que se pretendan licenciar actuaciones urbanísticas, y sobre los cuales se hayan demarcado zonas de reserva podrán entregarlas al Distrito cumpliendo con las condiciones definidas para el reparto equitativo de cargas y beneficios del tratamiento donde se localice, conforme a lo definido en el presente Plan.
Artículo 381. Obtención de suelo para sistema de espacio público peatonal para el encuentro, demarcados como zonas de reserva. Con el fin de que la administración distrital obtenga el suelo de propiedad privada señalado como áreas de reserva para el sistema de espacio público peatonal para el encuentro, se podrán utilizar uno o varios de los siguientes mecanismos:
- Entrega al Distrito Capital a través de los sistemas de reparto de cargas y beneficios y las condiciones específicas definidos para los distintos tratamientos urbanísticos en el presente plan.
- Adquisición predial por parte de la administración distrital.
- Entrega de suelo al Distrito Capital como forma de cumplimiento parcial o total de las obligaciones urbanísticas objeto de pago compensatorio en dinero en los distintos tratamientos urbanísticos.
- Entrega de suelo al Distrito Capital a través de transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
- Entrega al Distrito Capital a través de mecanismos de aprovechamiento económico del espacio público posterior a la entrega de las áreas en zonas de reserva.
Parágrafo. Las condiciones y procedimientos para la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, para el traslado de obligaciones urbanísticas y para el aprovechamiento económico del espacio público de las que trata el presente artículo, así como la correspondiente entrega de las áreas localizadas en zonas de reserva, se reglamentarán por la administración distrital con posterioridad a la adopción del presente Plan.
Artículo 382. Desarrollo de proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva se podrán desarrollar proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible de iniciativa pública o público privada cumpliendo con lo señalado en el capítulo del sistema de movilidad del componente urbano del presente plan.
Artículo 383. Ajustes a los componentes de los Sistemas de la estructura funcional y del cuidado. Cuando se efectúen ajustes o modificaciones a los componentes de los sistemas de la Estructura Funcional y del Cuidado que incluyan predios que hayan sido adquiridos por el Distrito Capital o transferidos a este a título de cesión y en razón a dichas modificaciones se identifiquen áreas restantes que aún se encuentren en las zonas de reserva, las áreas restantes de dichos predios que no se requieran para el desarrollo del proyecto y/o la obra de infraestructura vial, de transporte, de espacio público o de servicios públicos podrán ser destinadas como áreas disponibles para el desarrollo de obras o proyectos que se enmarquen en otros motivos de utilidad pública o interés social, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Las entidades propietarias de los predios a los que se refiere el presente artículo podrán transferir dichas áreas a título gratuito a otras entidades del Distrito que las requieran para el desarrollo de los proyectos, obras o actuaciones de interés público, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente.
De tratarse de desarrollo de proyectos de vivienda de interés social o la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana, el propietario o poseedor inicial del predio podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquellos.
Parágrafo. Para los proyectos cuyo balance de zonas verdes haya resultado negativo conforme al procedimiento vigente al momento de obtener el permiso de endurecimiento, se debe realizar el análisis técnico y ambiental correspondiente por parte del propietario del predio, tomando en consideración la metodología de lineamientos y procedimientos para la compensación por endurecimiento de zonas verdes por desarrollo de obras de infraestructura.
SUBCAPÍTULO 5
ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL HÁBITAT
Artículo 384. Área mínima para la configuración arquitectónica y espacial de la unidad de vivienda nueva . Para garantizar la generación de viviendas con calidad arquitectónica y espacial para el cuidado de sus habitantes, el área mínima habitable será la siguiente:
Tipo de vivienda
|
Área mínima habitable
|
Configuración y espacios mínimos
|
Estándar de metros cuadrados por habitación
|
Vivienda VIP y VIS.
Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS - VIP
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36 metros cuadrados (m2)
|
Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física
|
18 m2
|
Parágrafo 1. En todos los tratamientos urbanísticos, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Social y Prioritario a que se refiere este Plan, el área mínima habitable de dichas unidades será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 2. En el tratamiento de desarrollo para acceder al incentivo de descuento de cargas urbanísticas y mayor edificabilidad se deberá acreditar que el área mínima habitable de las unidades de Vivienda de Interés Social y Prioritario será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 3. Cuando se generen unidades de vivienda que desarrollen un número distinto de cuartos de habitación a los definidos en este artículo, el área de la vivienda deberá ser la resultante de multiplicar el número de cuartos por el estándar de metros cuadrados de habitación definidos en cuadro anterior, sin que ésta sea menor al área mínima habitable por tipo de vivienda.
Parágrafo 4. Las disposiciones establecidas en este artículo no son aplicables para el reconocimiento de edificaciones existentes de viviendas de interés social en áreas objeto de legalización urbanística y viviendas en bienes de interés cultural.
Artículo 385 . Reasentamiento de familias. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.
Artículo 386. Acciones para el reasentamiento. El reasentamiento implica la realización, entre otras de las siguientes acciones:
1. Actualizar el inventario de zonas de alto riesgo no mitigable e identificar las familias u hogares a reasentar.
2. Priorizar las familias a reasentar, acorde con la inminencia del riesgo y los proyectos estratégicos o el restablecimiento de condiciones para aquellas impactadas por obra pública a desarrollar, determinando los eventos de traslado inmediato y provisional, cuando se requiera.
3. Definir los criterios para adelantar el programa de reasentamiento y el de restablecimiento de condiciones socio económicas y las modalidades o alternativas habitacionales viables, técnica, económica y jurídicamente sostenibles.
4. Formular e implementar el plan de gestión social para el reasentamiento y el restablecimiento de condiciones socio económicas para garantizar la integración social y económica de las familias u hogares a reasentar.
5. Incorporación de las zonas o áreas en alto riesgo no mitigable como suelos de protección por riesgo y dentro del Inventario General de Patrimonio Inmobiliario Distrital.
6. Adelantar la inspección, vigilancia y control a la ocupación ilegal, de las zonas desocupadas en desarrollo de las acciones de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, a fin de evitar nuevas ocupaciones.
7. Recibo, manejo y custodia de las zonas o áreas recuperadas en desarrollo del reasentamiento, para su uso y adecuación conforme a las disposiciones del presente Plan.
8. Implementar planes de acompañamiento social para reducir el abandono de los animales de compañía de las familias reasentadas, así como atender a los animales en condición de calle que permanezcan en los predios de las familias reasentadas, a cargo del Instituto de Protección Animal.
Parágrafo 1. La entidad encargada del manejo y administración de los suelos recuperados en desarrollo del reasentamiento, podrá incluir obras de adaptación dentro de las actuaciones para su destinación posterior.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, el IDIGER conjuntamente con la Caja de la Vivienda Popular definirá los mecanismos para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable en suelo rural, los niveles de prioridad para el reasentamiento y las zonas prioritarias para el desarrollo de sus acciones.
Parágrafo 3. El IDIGER será el administrador del Sistema de Gestión Predial y Reasentamiento o el que haga sus veces y lo mantendrá actualizado en coordinación con la Caja de la Vivienda Popular.
Parágrafo 4. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.
Parágrafo 5. La Caja de la Vivienda Popular, será la responsable de la operación y direccionamiento del Reasentamiento de Familias y Hogares localizados en alto riesgo no mitigable, para lo cual determinará la reglamentación aplicable para su operación.
Artículo 387. Adecuación de zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. Para evitar la nueva ocupación, garantizar la rehabilitación y el cambio de uso de las zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, deberán efectuarse las siguientes acciones:
1. Adecuación preliminar, demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, por parte de la entidad operadora.
2. Implementación de medidas para la recuperación y rehabilitación de los predios desocupados, a través de las entidades encargadas del manejo y administración de estos predios.
3. Incorporación al inventario distrital de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como espacio público, para su control y manejo por parte de las entidades correspondientes.
Parágrafo. Las autoridades locales, como autoridad de policía en su jurisdicción, velarán por la no ocupación de predios identificados como de alto riesgo no mitigable que hayan sido objeto de reasentamiento, mediante el uso de los medios de policía aplicables.
Artículo 388. Vivienda de interés prioritario para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable. Del porcentaje de vivienda de interés prioritario (VIP) que se produzca como resultado de la obligación y/o incentivos para los diferentes proyectos inmobiliarios, se destinará un porcentaje exclusivamente para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable, según lo determine la Secretaría Distrital del Hábitat.
SUBCAPÍTULO 6
NORMAS COMUNES SOBRE ESTACIONAMIENTOS
Artículo 389. Normas para estacionamientos asociados a los usos urbanos. Los estacionamientos en el área urbana de la ciudad deben responder a las necesidades de movilidad sostenible del Distrito Capital y contribuir a consolidar dinámicas que privilegien los desplazamientos peatonales, en vehículos de micromovilidad y en transporte público.
La provisión de estacionamientos para vehículos motorizados particulares que incluye cupos para motocicletas, tanto privados como de visitantes, se define a partir de las áreas de actividad y deben atender los porcentajes mínimos y máximos establecidos en la siguiente tabla de acuerdo con el subsector donde se localicen. El porcentaje de área destinada a estacionamientos incluye únicamente zonas de parqueo, maniobra y circulación vehicular.
Área de actividad
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EXIGIDO
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OPCIONAL
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% área mínima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos
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% área máxima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos
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% área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio calculado sobre sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos
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Estructurante
Receptora de vivienda de interés social
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No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos
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Hasta el 10%
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Hasta el 15%
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Estructurante
Receptora de actividades económicas
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No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos
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Hasta el 15%
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Hasta el 15%
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Proximidad
Generadora de soportes urbanos
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Exigencia mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos y para el uso residencial multifamiliar: 5%.
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Hasta el 15%
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Hasta el 10%
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Proximidad
Receptora de soportes urbanos
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Exigencia de mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos: 5%
Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar NO VIS: 8%
Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar VIS/VIP: 6%
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Hasta el 20%
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Hasta el 15%
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Grandes servicios metropolitanos
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No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos
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Hasta el 20%
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Hasta el 15%
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Nota: Los porcentajes (%) de áreas mínimas exigidas en la tabla anterior se encuentran incluidas dentro del área máxima permitida definida en la misma. Los porcentajes (%) de área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio son adicionales a los porcentajes de área máxima permitida.
Parágrafo 1. En proyectos VIS y VIP sometidos al régimen de propiedad horizontal, los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos asociados a estos usos no podrá ser objeto de asignación al uso exclusivo de los propietarios de bienes inmuebles privados.
Parágrafo 2. Solo se permite el desarrollo de estacionamientos en superficie en proyectos en los que se destine más del 50% del área construida para el cálculo de estacionamientos a usos residenciales de vivienda tipo VIS y/o VIP que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público; o en aquellos proyectos en los cuales los estacionamientos se localicen en zonas que no colinden con espacio público, con zonas afectas al uso público y en zonas que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público.
Parágrafo 3. Aquellos equipamientos que no puedan cumplir con el mínimo exigido podrán suplir su demanda a través de otros estacionamientos fuera de vía que se encuentren en el sector a no más de 500 metros a la redonda, cuenten con licencia urbanística y no hayan sido utilizados para suplir la obligación de otro proyecto. Lo anterior debe quedar relacionado en la licencia urbanística del proyecto al cual es exigible el área mínima para estacionamientos e informar a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de esta condición. La localización de los cupos de estacionamiento para personas con discapacidad, solo se permite en el mismo predio, así como, los cupos de bicicletas y otros vehículos de micromovilidad.
Parágrafo 4. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos, no se incluyen dentro del índice de construcción para efectos del cálculo de pago de cargas urbanísticas y deben ser calculadas de manera diferenciada por cada uso desarrollado en el proyecto.
Parágrafo 5. La exigencia de estacionamientos se podrá cumplir utilizando diferentes tipos de parqueo automatizado, para lo cual la superficie de cada nivel de cupo de parqueo que se genere será considerada como parte del área destinada a estacionamientos.
Parágrafo 6. En el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos se podrán plantear espacios que permitan el uso de vehículos de transporte público individual, colectivo, vehículos compartidos, Kiss and Ride, entre otras alternativas de movilidad para sus visitantes cuya área no se contabilizará dentro del porcentaje (%) de área máxima y adicional destinada al estacionamiento. Lo anterior, sujeto a los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco de los estudios de movilidad aplicables, o los parámetros que defina el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Parágrafo 7. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la administración distrital en el corto y mediano plazo del presente Plan, en el marco de la política de gestión de la demanda definida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad deberá realizar un análisis integral que identifique la necesidad de realizar las mencionadas modificaciones.
Artículo 390. Área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos. Para efectos del cálculo de los porcentajes (%) mínimos, máximos y adicionales de área destinada para estacionamientos, el área construida del proyecto equivale a la suma de la superficie de todas las áreas cubiertas, con exclusión de:
- Áreas cubiertas para la provisión de estacionamientos asociados a los usos urbanos
- Áreas construidas de sótanos y semisótanos.
- Áreas destinadas al uso de servicios de parqueadero
Cuando se desarrollen proyectos con mezcla de usos, para el cálculo de las áreas mínimas, máximas y adicionales establecidas en la presente sección, el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos debe hacerse por cada uso, el cual debe incluir el área privada definida para cada uno, y el porcentaje de las demás áreas del proyecto que sea equivalente a la participación de cada uso en las áreas privadas del mismo.
Artículo 390A. Pago compensatorio por el porcentaje de área adicional destinada a estacionamientos. Los desarrollos inmobiliarios que sobrepasen el porcentaje de área máxima destinada para estacionamientos hasta los porcentajes (%) de área adicional establecido en este subcapítulo, deberán efectuar pago al fondo compensatorio de estacionamientos.
El pago compensatorio por el área adicional destinada a estacionamientos será el resultante de multiplicar el número de metros cuadrados adicionales destinados a estacionamientos, por los porcentajes definidos en este parágrafo, por el Valor de referencia definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el predio donde se realice la actuación urbanística, así:
Hasta el 31 de diciembre de 2024
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Hasta el 31 de diciembre de 2027
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A partir del 1 de enero de 2028
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5% del valor de referencia
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8% del valor de referencia
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10% del valor de referencia
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Parágrafo 1. Los pagos compensatorios serán efectuados al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad que estará a cargo de su administración. Los recursos del Fondo para el pago Compensatorio de estacionamientos se utilizarán para la financiación y cofinanciación de proyectos de estacionamientos de conexión al sistema de transporte y proyectos de transporte sostenible: transporte público y no motorizado. El IDU y la administración distrital podrán reglamentar los procedimientos de liquidación y recaudo de dicha compensación.
Parágrafo 2. No se permite el pago compensatorio para los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos, salvo en los casos que se especifique para el Tratamiento Urbanístico de Conservación, en proyectos desarrollados en tratamiento de mejoramiento integral y en aquellos predios sin posibilidad de acceso vehicular a los mismos.
Artículo 391. Condiciones aplicables a la disposición de cupos de estacionamientos. Las disposiciones relacionadas con las características exigidas a los espacios necesarios para cupos de estacionamiento se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos .